Sentencia Penal Nº 1069/2...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Penal Nº 1069/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 55/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 1069/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100974


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 55/09-MR

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4.442/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE BARCELONA

ACUSADOS: Remigio

Segismundo

Magistrado ponente:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 1069/09

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a 15 de diciembre de 2009.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento

Abreviado nº 55/09-MR, dimanante de las Diligencias Previas nº 4.442/05 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona,

seguida por un delito de estafa, contra los acusados Remigio , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Alejandro Font Escofet, y

defendido por la abogada Dª Cándida García Pérez; y Segismundo , con D.N.I. nº NUM001 , sin

antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Alejandro Font Escofet y

defendido por el abogado D. Albert Mas Casanova.

Ha sido (única) parte acusadora, hasta el trámite inicial del juicio, la procuradora Dª Montserrat Pallás García, en nombre y

representación de la Acusación particular de D. Amadeo y la sociedad TALAMOCHITA, S.L, asistidos

por el abogado D. Juan José Abril García.

Ha sido parte en el juicio el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Susana Martín Meléndez.

Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella criminal en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Presentado escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, no formuló acusación contra ninguno de los acusados en este procedimiento, al considerar que los hechos tenían naturaleza civil.

TERCERO.- La Acusación particular, ya reseñada en el anterior encabezamiento, en sus conclusiones provisionales, consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248.1, 249 y 250.7º del CP; estimando responsable del mismo en concepto de autores a los dos acusados, Remigio y Segismundo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para los acusados la pena de tres años de prisión; así como el pago de las costas. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a dicha acusación con la cantidad de 23.365,51 euros, más los intereses correspondientes.

Pero en trámite inicial del juicio, del art. 786.2 de la L.E .Criminal, dicha parte ha retirado la acusación que provisionalmente venía manteniendo hasta este momento, presentando escrito desistiendo del procedimiento, que ha sido unido al acta.

CUARTO.- Las Defensas de ambos acusados han solicitado se dicte sentencia absolutoria, con imposición de las costas a la Acusación particular, a lo que ésta se ha opuesto en el turno de palabra contradictorio que le ha sido concedido.

Fundamentos

PRIMERO.- Sin necesidad de mayores comentarios, al no ejercitarse acusación alguna por el Ministerio Fiscal en esta causa, y dado que la Acusación particular ha retirado la que provisionalmente venía ejercitando contra los dos acusados al inicio de la causa, en el trámite del art. 786.2 de la L.E .Criminal, en virtud del principio acusatorio procede ineludiblemente dictar sentencia absolutoria para ambos acusados. En todo caso, dejar constancia de que lo que constatamos en el apartado de hechos probados, si bien en sentido estricto no constituye una narración fáctica de lo que este tribunal declara o no probado (habida cuenta de la vicisitud procesal de dicha retirada de la acusación en el momento procesal al que hemos aludido, y que bien pudiera formar parte de los antecedentes procesales) entendemos que procede dejar constancia de ello en dicho apartado, cuando menos a hipotéticos y futuros efectos de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Por tanto, como decimos, procede absolver a los acusados Remigio y Segismundo , del delito de estafa que de forma provisional se les venía imputando hasta el momento inicial del juicio, sólo por la Acusación particular.

TERCERO.- En ese trámite inicial del juicio, llamado "debate preliminar" por cierto sector doctrinal, ambas Defensas han solicitado la imposición de costas a la Acusación particular, a lo que ésta se ha opuesto, sin que por el Ministerio Fiscal se haya manifestado nada en concreto al respecto. Este tribunal considera que la petición de las Defensas debe ser acogida, y ello en virtud de lo que en casos como el presente tiene establecido la jurisprudencia. En efecto, la STS de 16 de marzo de 1998 señala lo siguiente: "De este análisis de los hechos de la causa surge con claridad que la acusación mantuvo su pretensión por su exclusiva cuenta y, por lo tanto, no es correcta en este punto la decisión de la Audiencia de declarar de oficio las costas, toda vez que no existe razón para obligar al pago de las mismas a quienes el Tribunal a quo absolvió luego de haberlos sometido al proceso como consecuencia de la exclusiva pretensión del recurrente. Es claro que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular, aunque sólo haya ejercido contra él la acción civil. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En los casos en los que el Ministerio Fiscal no ejerce el derecho de acusación es claro que existieron razones para suponerlo."

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a los acusados Remigio y Segismundo del delito de estafa que provisionalmente se les venía imputando sólo por la Acusación particular en este procedimiento, y hasta el momento inicial del juicio. Condenamos a dicha Acusación particular al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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