Sentencia Penal Nº 1069/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Penal Nº 1069/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1736/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1069/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101089

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01069/2010

Apelación RP 1736-09

Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 491/08

DP 367/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid

SENTENCIA Nº 1069/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

Don. JESUS DE JESUS SÁNCHEZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 491/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Imanol y como apelado MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de mayo de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Sobre las 20:30 horas del día 10 de abril de 2007, el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su exmujer en la puerta del establecimiento comercial que el acusado regenta en el nº 30 de la venida de Europa de Majadahonda. Discusión motivada a por el régimen de visitas de los hijos menores habidos en el matrimonio. En el transcurso de dicha discusión Imanol empujó a Inés lanzándola contra un árbol como consecuencia del empujón Inés cayó al suelo sufriendo lesiones consistentes en contusión y erosión epidérmica en región constal derecha de la que tras la primera asistencia y sin precisar tratamiento médico tardó en curar cuatro días, sin que ninguno de ellos permaneciera impedida para sus ocupaciones habituales.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Imanol como autor responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1 del CP con aplicación de lo dispuesto en el nº 4 del mismo precepto a la pena de 4 MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA PIRVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA.

Asimismo se prohíbe al acusado aproximarse a Inés , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como a comunicarse por cualquier medio con la misma durante un año.

El acusado deberá indemnizar a Inés en 120 euros así como abonar las costas causadas en esta instancia.".

Con fecha 23.07.2009 fue dictado Auto Aclaratorio de Sentencia en el sentido de aclarar el fallo de la misma haciéndose constar que la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la victima impuesta a Imanol será de un año y cuatro meses, por imperativo del art. 57 del CO , y no de un año como por error se hizo constar. Con fecha 15.09.2009 fue dictado Auto Aclaratorio de Sentencia en el sentido de aclarar el razonamiento jurídico segundo de la misma.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación procesal de D. Imanol , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17.06.2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, entendiendo que existe incumplimiento en la declaración de la víctima de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda ser admitida como prueba de cargo, así como que el Médico Forense no ratificó su informe en el acto del juicio oral, como se señala en la sentencia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las lesiones de las que fue atendida, tras los hechos, y que han resultado objetivadas mediante el informe médico forense efectuado y ratificado en el acto del juicio oral, así como por las propias del acusado que, salvo el extremo relativo al empujón, coincide plenamente en su relato con el efectuado por la denunciante.

Se reprocha en el recurso a la sentencia que se otorgue mayor credibilidad a la versión de D.ª Inés que a la efectuada por el recurrente, lo que resulta plenamente correcto.

En primer lugar, porque ello constituye la expresión incuestionable de la facultad valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio oral, y, en segundo término, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos.

Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Cuestiona, también, el recurrente que ello resulte cumplido en el caso de la denunciante, al entender que no se da la ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que la relación entre ambos es tensa, a causa de que uno de sus hijos se ha ido a vivir con él, con lo que hay un móvil de venganza para conseguir que su hijo vuelva con ella, lo que no puede tener, tampoco acogida.

Resulta sorprendente que generándosele a dicha parte tan serias dudas en el testimonio de D.ª Inés no efectuara, sin embargo, como este Tribunal ha podido comprobar en el visionado de su desarrollo, pregunta alguna a dicha testigo. En todo caso, la resolución de las cuestiones relativas a la guarda y custodia y el régimen de visitas de los hijos comunes no pueden ser resueltas en un procedimiento penal, ni siquiera el incoado por un delito expresivo de violencia de género, que no otorga a la víctima ventaja o privilegio procesal alguno en el procedimiento civil correspondiente, por lo que la sola discrepancia entre ambos por tal concepto no puede erigirse en obstáculo para su credibilidad como se pretende, puesto que, al mismo tiempo, contextualiza una situación de conflictividad que explica una manifestación de agresividad en el acusado, de forma que, apreciándose por el resto de circunstancias concurrentes, la autenticidad, solidez y fiabilidad de las declaraciones de la víctima, el enfrentamiento por las cuestiones familiares, habituales, por otra parte en las situaciones de violencia de género no puede empañar la credibilidad de la testigo cuya veracidad haya resultado suficientemente garantizada.

Por otra parte, el relato de la testigo coincide, salvo en el extremo de la agresión, con el propio del acusado que, aunque dice ignorar la razón, también manifiesta que la vio en el suelo, sin saber por qué, resultando, sin embargo, la lesión en el costado que ella presentaba compatible con el hecho de haber impactado contra un árbol, empujada por el acusado, con posterior caída al suelo, pero no con la posible caída casual que sugiere el recurrente quien, por cierto, vuelve a sorprender a este Tribunal al alegar que el Médico Forense que efectuó el informe a la lesionada, y que compareció en el acto del juicio oral para ratificar y explicar su informe y cuantos extremos le fueran sometidos por las partes sobre las lesiones constatadas, no ratificó su informe obviando que no resulta posible que el referido perito público responda al interrogatorio que se le efectúe sobre el informe emitido sin una ratificación previa del mismo, incluso en el supuesto de no haber pronunciado expresamente tal expresión, lo que ni siquiera ha sucedido en este caso, por cuanto cuando es interrogado, en primer lugar, por la Juzgadora, e informado por ella del contenido de su pericia, el Dr. Candido , antes de responder a ninguna de las preguntas de las partes, manifestó que se ratificaba íntegramente en el informe de sanidad emitido en la causa.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación procesal de D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, con fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve , en el Procedimiento Abreviado nº 491/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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