Sentencia Penal Nº 107/20...re de 2001

Última revisión
13/12/2001

Sentencia Penal Nº 107/2001, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 150/2001 de 13 de Diciembre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2001

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 107/2001

Núm. Cendoj: 21041370012001100457

Núm. Ecli: ES:APH:2001:1174

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, sobre delito de robo con intimidación y de maltrato psíquico habitual. Quedó probado que el acusado amenazó constantemente a su madre a fin de que le entregara dinero para poder sufragar su consumo de sustancias tóxicas. El robo resultó acreditado a través de las constantes declaraciones de la víctima, madre del acusado, las cuales fueron calificadas como veraces por el Juez a quo. Los malos tratos psíquicos habituales, están plenamente probados no sólo por el maltrato del hijo hacia la madre sino también la habitualidad, que a los largo de los años tuvo que soportar las exigencias, presiones, amenazas e intimidaciones del hijo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

RECURSO: Apelación Penal 150/2001

ASUNTO: 100931/2001

Proc. Origen: Proc. Abreviado 246/2001

Juzgado Origen: Juzgado de lo Penal N°4 HUELVA

Negociado:

Apelante: . Cornelio

Abogado: . MARIN SANTOS ANGELA

Procurador: . PEREZ HERNANDEZ, MARIA CINTA

Apelado: M. FISCAL

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA N° 107/01

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Magistrados:

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

DÑA. MERCEDES IZQUIERDO BELTRÁN

En la Ciudad de Huelva a 13 de Diciembre de 2001.

Esta Audiencia Provincial, en su Sección la, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado n° 246 de 2001 procedente del Juzgado de lo Penal n° 4 por delitos de robo y amenazas contra Cornelio , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado, y aquél, como apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-

El Juzgado de lo Penal n° 4 con fecha 30 de octubre pasado dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos Probados" dicen así: "Se considera probado así expresa terminantemente se declara que el acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales convivía a la fecha de autos, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de la presente capital, junto con su madre Clara .

Durante varios años y por motivos de haberse metido en el pernicioso mundo de la droga, Cornelio estuvo amenazando a su madre, por medio de diversos y variados actos intimidatorios y agresivos, cuyas particularidades no constan, a fin de que le entregara dinero para poder sufragar su consumo de sustancias tóxicas.

En concreto, en fecha de 17 de Junio de 2001 le pidió dinero para comprar droga, siendo aproximadamente las 16: 00 horas, ante lo que su madre, en principio, se negó (actitud ésta habitual y común cuando su hijo le pedía dinero, pero normalmente ineficaz ante los violentos accesos del acusado), lo que provocó que el acusado sacara una navaja que llevaba con él y abriéndola la esgrimiera en actitud disuasoria frente a su madre, con el objeto de obtener el dinero pretendido.

Como quiera que a pesar de ello, Clara se resistía a la entrega del dinero el acusado le tiró la navaja a la cara, pudiéndola esquivar, a pesar de su poca agilidad. .

Dado el nivel de agresividad del acusado, Clara por fin, le entregó el dinero, ascendente a 5.000 pesetas, marchándose seguidamente el agresor del lugar.

El resto de los hechos objeto del presente procedimiento o no se han acreditado o carecen de relevancia a los efectos presentes del enjuiciamiento."

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Cornelio como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, y de un delito de MALTRATO PSIQUICO HABITUAL, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23- del C.P., y la circunstancia atenuante prevista en el art: 21.2 del mismo texto legal, a las penas de por el 1°) 5 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena (art. 56 C.P.); y por el 2°) a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante la condena (art. 56 C.P.), así como al pago de las costas."

TERCERO.-

Contra la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado Cornelio , y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde con fecha de hoy se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.

CUARTO.-

En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Aceptamos los de la resolución criticada, en tanto no se oponen a los que siguen.

SEGUNDO.-

El primer motivo del recurso se centra en una hipotética violación del derecho constitucional a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Para resolver la cuestión, hemos de partir de la idea básica que en el proceso, el derecho a la prueba es una dimensión especifica del derecho a la tutela judicial efectiva. Mal puede acceder a esta quien se ve sometido a un proceso, si no se le permite proposición y práctica de pruebas conducente a su defensa.

Ahora bien, siendo esto así no podemos olvidar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, sino limitado por las ideas de pertinencia y necesariedad. Y determinar si la prueba propuesta es pertinente, o necesaria, es el resultado de un juicio de valor. Y realizar este juicio de valor corresponde en todo caso al Juez o tribunal, nunca a las partes.

En el presente supuesto, las pruebas en su día propuestas fueron documentales y periciales tendentes a demostrar que el acusado sufre o no determinados trastornos psíquicos, provocados por enfermedad, o por la situación de drogodependencia que al parecer padece.

El Juzgado no admite las pruebas. Sobre estas bases, nos encontramos con que:

1°.- Las pruebas documentales propuestas no se niegan en el auto de 20 de julio. El Juzgado, con buen criterio, deja abierta a la defensa la posibilidad de que aporte los documentos que interesa, fácilmente a su alcance puesto que serían emitidos por dependencias de la Administración, o de centros por esta reconocidos. Si la defensa no los aportó, no le es lícito negar indefensión, máxime si tenemos en cuenta que el juicio no se celebra hasta el 25 de octubre, de tal modo que tiempo más que sobrado tuvo para hacer acopio de los documentos en cuestión; y

2.- Tampoco existe indefensión motivada por la ausencia de prueba pericial: lo que se trata de demostrar con esta prueba es que el acusado padece trastornos de personalidad, provocado sin el menor género de dudas por el consumo de drogas. La indefensión existiría si, prescindiendo de esta prueba, la sentencia hubiera declarado la responsabilidad plena del acusado. Pero el Magistrado aplica, de oficio -la defensa no la invoca, ni la acusación tampoco- la atenuante de drogadicción del ART. 21.2 del Código Penal. Esta decisión es sumamente acertada, pues salta a la vista, desde el primer folio de la causa, que la enormemente censurable conducta del acusado es consecuencia de su drogodependencia. De ahí que la prueba fuera innecesaria. Procede, en consecuencia, rechazar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-

El recurso invoca error en la valoración de la prueba en relación con el principio de presunción de inocencia.

Sabido es que nuestro enjuiciamiento criminal parte de este principio esencial, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona desde el ART. 24 de la Constitución, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba, respecto de los hechos constitutivos de infracción penal, de tal modo que son las partes acusadoras, y no la acusada, la que tiene que soportar esta carga. Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de que existe, no sólo un hecho punible, sino también de la participación que en él tiene el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad (sentencias N° 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93).

Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad (sentencias del mismo Tribunal N° 14/84, 50/86, 150/87, 217/89 y 41/91).

Y precisamente porque la prueba es sólo la que se practica en el acto del juicio, por vía de alzada, el tribunal de segunda instancia debe respetar el juicio de valor del juez que resolvió en la primera, precisamente porque lo hizo amparado por las ventajas inherentes a aquellos principios, y mediante la fórmula que le brinda el ART. 741 de L.E.Crm.

De esta forma, la decisión del Magistrado de lo Penal sólo puede ser modificada cuando existe un manifiesto error de valoración, cuando el Fallo llega a conclusiones absurdas o contradictorias, o cuando las pruebas practicada en la primera instancia han sido desvirtuadas por nuevas pruebas realizadas en la alzada, en aquellos supuestos excepcionales en los que la ley admite tal posibilidad (ART. 795,3° de L.E.Crm.). Y a este respecto, por razón de economía procesal -siempre obligada, y más aún en el presente supuesto, ya que nos encontramos ante una causa con preso- consignamos ahora la improcedencia de la prueba pericial que se propone, habida cuenta que no resulta necesaria, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

Dicho esto, el motivo debe ser desestimado: la prueba del delito de robo violento es plena y terminante. La declaración de la madre del acusado -previamente instruida de lo que dice el ART. 416 de la L.E.Crm.- es sumamente veraz: El testigo único se afirma como valida prueba de cargo por reiterada jurisprudencia (sentencias de 30 de enero, 13 de febrero y 15 de mayo de 1999), y en muchas ocasiones, como prueba única posible en función de la naturaleza de los hechos. Así, suele suceder en los delitos contra la libertad sexual, o con los cometidos -como es el caso que nos ocupa- en la intimidad del hogar. Procede, por lo expuesto, rechazar este motivo del recurso.

CUARTO.-

El siguiente motivo del recurso descansa en violación del principio acusatorio.

Como es sabido, este principio significa que no es posible condenar a nadie, si no media acusación formalmente deducida en juicio, y en momento procesal idóneo. Pero significa además que la sanción no puede ser superior a la que pretende la acusación, ni puede serlo por un delito distinto al que esta formulaba, salvo que exista identidad del bien jurídico protegido, como a sensu contrario se desprende de lo que señala el ART. 794,3° de la L.E.Crm.

En el presente supuesto, además de por un delito de robo violento, el Ministerio Público acusó a Cornelio de un delito continuado de amenazas del ART. 169,1 del Código Penal.

La sentencia condena por el delito de malos tratos psíquicos habituales, previsto y sancionado en el ART. 153.

El recurso entiende que los delitos no son homogéneos.

Inicialmente, podía ser así: el ART. 153 del Código se ubica dentro del título dedicado a las lesiones, mientras que el 169 se configura como delito contra la libertad. El bien jurídico protegido es distinto en uno y otro caso.

Ahora bien: sucede que tras la reforma operada por la Ley Orgánica de 9 de junio de 1999, el ART. 153 sufre una importante modificación, por cuanto que a los malos tratos, físicos se castigan los malos tratos psíquicos. Caben estos dentro del concepto de lesiones, si nos atenemos al decir literal del ART. 147, pero obligado es admitir que el sentido jurídico del término está en franca oposición no sólo con su sentido gramatical, sino posiblemente también con su significado médico.

Ahora la homogeneidad salta a la vista: el maltrato psíquico es una manifestación específica de la amenaza. Tienen como denominador común que ambos suponen una presión moral contra las personas, condicionada o no, persistente o no.

En el presente caso, están plenamente acreditados no sólo el maltrato del hijo hacia la madre, sino también la habitualidad: de forma muy gráfica explica aquella que lo qué sucedió el 17 de junio es, en su casa, un suceso diario. Que a lo largo de los años tiene que soportar las exigencias, presiones, amenazas e intimidaciones del hijo, durante el día y durante la noche -que con frecuencia pasa sentada en un sofá, sin dormir, por miedo a lo que pueda sucederle-, y a través de los años. Así, el motivo se desestima.

QUINTO.-

Finalmente, el recurso entiende que las penas impuesta son improcedentes, porque resulta inoperante la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, respecto del delito de robo.

El ART. 66 del Código Penal establece que cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez individualizará la pena, imponiéndola en la extensión señalada por la Ley, teniendo en cuenta las circunstancias personales del reo y la mayor o menor gravedad del hecho.

Concede así la norma un saludable marco de discrecionalidad al Juez, con una sola condición: que la decisión sea razonada. Se trata de una quizás innecesaria aplicación al caso concreto de la exigencia general que el ART. 120 de la Constitución enuncia.

En el presente supuesto, el Magistrado de lo Penal motiva acertadamente su decisión, con una motivación que esta Sala asume plenamente. La extrema gravedad de los hechos denunciados, su repetición en el tiempo, y la situación de angustia e impotencia a que se ve reducida la víctima, ponen de manifiesto que se cumple en justicia con la proporcionalidad de la pena.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación,

Fallo

En virtud de lo expuesto el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cornelio , y en su nombre por la Procuradora Sra. Pérez Hernández contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 246/00 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 4, y en consecuencia confirmamos la indicada resolución, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

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