Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 107/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 107/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100021


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 30/04

Juicio de Faltas nº 292/02

Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena

SENTENCIA Núm. 107

En la Ciudad de Alicante a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTINEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, en el Juicio de Faltas nº 292/02 sobre Contra el Orden Público, habiendo actuado como partes apelantes Gerardo y Humberto , defendidos por las Letradas Dª. Antonia Martínez Ferriz y Dª. Virtudes Lorenzo Tomás, respectivamente.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Siendo las 3.00 horas del día 13 de abril de 2.002, los hoy denunciados se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en una casa de campo cerca del paraje "la cañada", y al presentarse los agentes de la policía local de Villena vieron que estaban agrediendo a Julián y al intentar auxiliarlo dos agentes de la policía local de Villena con números NUM000 y NUM001 sufrieron las lesiones que obran en los partes de autos y al mismo tiempo se resistieron a ser identificados así como profirieron insultos tales como "me cago en tus muertos" "te voy a pegar un tiro" e "hijos de puta"."

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Raúl, Humberto, Rogelio y Gerardo, como autores de una falta contra el orden Público, ya definida, a la pena para cada uno de ellos de veinte días de multa , con una cuota diaria de 6?, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago.

Del mismo modo condenar y condeno a Raúl, Humberto, Rogelio y Gerardo, como autores de una falta de lesiones, ya definida, a la pena para cada uno de ellos de un mes de multa, con una cuota diaria de 6?, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago.

Del mismo modo se impone como responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones ya definida a los condenados Raúl , Humberto, Rogelio y Gerardo la obligación de abonar con carácter solidario a los agentes num. NUM000 y NUM001 de la Policía local de Villena a cada uno de ellos en la cantidad de 30? por cada día de curación haciendo un total para cada uno de los dos lesionados de 150?.

Del mismo modo se impone como responsabilidad civil derivada de la falta del art. 634 a los codenunciados Raúl, Humberto, Rogelio y Gerardo la factura de la restitución del espejo roto al que se refieren en autos, que se determinará en ejecución.

Se condena en costas a Raúl, Humberto, Rogelio y Gerardo .".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Gerardo y Humberto se interpuso recurso de apelación que fue admitido a tramite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 30/04.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

No se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada. En su lugar se dictan los siguientes:

"Sobre las 3 horas del día 13 de abril de 2002 se encontraban Julián, Gerardo, Humberto, Rogelio y Raúl, en la FINCA000 ", sita en la zona del Paraje Cascante, del término municipal de Villena, y tras consumir abundantes bebidas alcohólicas , se produjo un altercado , en el curso del cual, Rogelio y Raúl, arremetieron contra Julián agrediéndole repetidas veces, lo que motivó que avisaran a la Policía Local del municipio. En respuesta a la llamada acudieron, el Oficial de la Policía Local con número profesional NUM001 y los Agentes números NUM000 y NUM002, quienes trataron de calmar los ánimos, sin conseguirlo, pues Rogelio no atendía a los requerimientos de los funcionarios , contra los que se revolvió profiriendo insultos y amenazas, al tiempo que se abalanzaba repetidamente contra Julián para continuar pegándole, labor en la que también colaboraba Raúl . Ante la actitud de Rogelio, los Policías trataron de detenerlo ofreciendo fuerte resistencia, entrando en un forcejeo con los agentes para evitarlo. En ese momento, los restantes asistentes trataron de impedir la detención, interponiéndose entre los agentes y Rogelio y tirando del detenido hasta que consiguieron separarlo de los Agentes. Como Rogelio y Raúl no cesaban en su empeño de pegar a Julián, los funcionarios decidieron llevarse al agredido para evitarlo y cuando estaban en el vehículo oficial, Rogelio y Raúl se lanzaron contra él rompiéndole un cristal.

A consecuencia de la reyerta , Julián sufrió lesiones de las que curó tras la asistencia inicial, a los siete días, uno de los cuales estuvo incapacitado.

El Oficial de la Policía número NUM001 y el Agente número NUM000 sufrieron sendas contusiones en un dedo , curando ambos en cinco días con la primera asistencia.

Julián ha renunciado."

Fundamentos

Primero.- La pretensión deducida en esta alzada por los apelantes Gerardo y Humberto, merece ser acogida parcialmente.

Las pruebas objetivas que obran en la causa permiten afrontar los recursos de los condenados citados, pues la ocurrencia del suceso no viene descrita únicamente por los intervinientes en los hechos, sino que parte de la versión se encuentra explicada en el atestado levantado por los funcionarios actuantes, ratificado en el acto del juicio por sus emitentes. Y ese dato objetivado describe las diversas secuencias del evento con todo detalle, que no ha sido reflejado por el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que adolece de imprecisión y falta de concreción sobre la concreta determinación de la actuación de cada uno de los denunciados y su posible participación efectiva en las faltas en que se han subsumido los hechos por el Juez de instancia, siendo necesario efectuar una delimitación más precisa del comportamiento de cada uno de los participantes para individualizar su culpabilidad, conforme con el detallado relato del informe elaborado por la fuerza actuante , que describe situaciones sucesivas diferenciadas con participación concreta de cada uno de los implicados y que merece mayor credibilidad que el testimonio de los denunciados que adolecen de subjetividad y partidismo.

Segundo.- Partiendo de esas premisas, pueden diferenciarse varias fases en el desarrollo de los acontecimientos. En la primera de ellas, anterior a la llegada de los funcionarios, los denunciados no apelantes, Rogelio y Raúl, agreden a Julián . En un segundo período , una vez que ha comparecido la fuerza pública, se reproduce esa misma agresión, que los Agentes tratan de impedir sin conseguirlo plenamente por la actitud empecinada de Rogelio, que se enfrenta a los funcionarios física y verbalmente, con insultos y forcejeo, entre él y los Agentes números NUM000 y NUM001 , mientras el otro Agente , el NUM002, se ocupa de reducir a Raúl de su ímpetu agresivo contra Julián . En un último momento del altercado, todos los presentes interfieren la actuación policial e impiden la detención de Rogelio interponiéndose entre este y los Agentes, mostrando todos ellos una actitud despreciativa ante la actuación legítima de los Policías, constitutiva, cuando menos de falta de respeto a la autoridad que representaban en ese acto y leve desobediencia a sus mandatos (art. 634 C. Penal). Finalmente, cuando los Agentes se marchaba, Rogelio Y Raúl arremeten contra el vehículo oficial y rompen sus cristales.

La diferenciación de secuencias permite deslindar la responsabilidad en que ha incurrido cada uno de los denunciados.

Los resultados lesivos del suceso -lesiones de Julián y de los Agentes NUM000 y NUM001 - deberían dar lugar a tres faltas de lesiones (art. 617.1 C. Penal) autónomas e independientes , porque cada resultancia lesiva integra un hecho delictivo autónomo. Sin embargo, como el Ministerio Fiscal y la acusación agrupan todos esos resultados en un único conjunto delictivo, la decisión judicial está limitada por esa calificación y solo podrá castigarse todas las lesiones como una sola falta del art. 617.1, de la que responden los dos agresores pertinaces, Rogelio y Raúl, pues la renuncia del perjudicado Julián no afecta a la responsabilidad penal de la agresión a que le sometieron y a las lesiones que le causaron; debiendo estimarse en este sentido la apelación que se estudia, porque del relato de los Agentes no se desprende que Gerardo o Humberto fueran causantes de las lesiones sufridas por los perjudicados, ni de las padecidas por Julián, al que no atacaron en ningún momento , ni tampoco parece que su conducta impeditiva de la actuación de los Agentes repercutiera en el detrimento de su integridad física, que hay que atribuir, con mayores dosis de probabilidad, al forcejeo que ambos Agentes mantuvieron con Rogelio para detenerlo, en el que lógicamente pueden producirse contusiones en los dedos como los que padecieron los dos funcionarios. Respecto a la otra falta, la de desobediencia leve y falta de respeto a agentes de la autoridad (art. 634 C. Penal), responden todos los participantes, pues la actitud reticente o resistentes de los dos agresores iniciales - Rogelio y Raúl, especialmente el primero , incluidos los insultos proferidos contra los Agentes- así como la interposición de los demás presentes entre los funcionarios y aquellos integran comportamientos atentatorios contra el debido respecto y consideración que merecen las fuerzas del orden en el ejercicio de sus funciones propias de su cargo y la actitud impeditiva de la detención de uno de aquellos, que llegó a evitar que se consumara, no admite otra calificación que la delictiva leve con que ha sido sancionada por la Sentencia de instancia.

Finalmente , los daños ocasionados en el vehículo oficial han de cargarse sobre la culpabilidad de Rogelio y Raúl, excluyendo a los demás de quienes no se dice que efectuaran tal acción.

En conclusión, deben estimarse parcialmente los recursos de apelación excluyendo a los apelantes de la falta de lesiones con que han sido sancionados y de la responsabilidad civil dimanante de ellas, así como de la responsabilidad civil por los daños causados en el vehículo oficial, desestimando sus restantes pretensiones absolutorias.

Tercero.- En cuanto a la solicitud final del escrito de apelación de Gerardo, relativo a reducción de cuantía de la multa impuesta, no puede tener favorable acogida. Aparte de que no aporta ningún elemento de juicio para valorar su situación económica y necesidades familiares (art. 50.5 C. Penal), circunstancias orientadoras de la situación económica del reo , la cifra fijada diariamente por el Juez a quo como cuota de la multa resulta ponderada, porque como ya ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, la amplia horquilla que establece el art. 50.4 del Código penal (200 a 50.000 ptas) para individualizar la cuota que corresponde a cada inculpado, permite afirmar que la suma de 6 euros está tan próxima a la cifra mínima -hoy realmente ridícula, pues se convierte en poco más de 1 euro- que puede ser afrontada por las economías mas modestas, pues de otro modo, si se mantuviera esa cantidad irrisoria de 1 ,20 euros =200 ptas., la pena pecuniaria resultaría puramente simbólica, excepto en aquellos supuestos de verdadera indigencia del encausado en que sí puede servir de rasero, situación que no consta sea la que corresponda al apelante. Así la cuota señalada se convierte en adecuada y proporcionada a las condiciones económicas normales , ya que por encontrarse muy próxima al mínimo legal se considera moderada atendiendo a la extensa escala que contempla el artículo citado, pues está comprendida en un grado mínimo, muy próximo a la ínfima cantidad básica de la referida escala; pues la aplicación de esa cuota mínima de 1,20 euros cuando se carecen de datos sobre la situación económica del reo , supone dejar sin contenido el derecho sancionador y convertir en impune la infracción cometida , como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia , ya que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación y dada la ausencia total de datos económicos del acusado, como en este caso se ha impuesto una cuota diaria de 6 euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal Sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal (s.T.S. 20 nov. 00; 15 oct. 01; 15 mar. 02).

Cuarto.- La mitad de las costas de la primera instancia se satisfarán por Rogelio y Por Raúl ; mientras que la otra mitad será sufragada por todos los denunciados y declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

Fallo

F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Gerardo y Humberto, revoco parcialmente la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, en el Juicio de Faltas 292/02, de que dimana este Rollo; en el sentido de absolver a los apelantes de la falta de lesiones con que han sido condenados y excluirlos de la responsabilidad civil dimanante de ella; así como de la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por el vehículo policial; manteniendo sus restantes pronunciamientos; condenando a Rogelio y Raúl al pago de la mitad de las costas del juicio de faltas; y a ellos dos, conjuntamente con Gerardo y Humberto, al pago de la otra mitad; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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