Sentencia Penal Nº 107/20...re de 2006

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20/09/2006

Sentencia Penal Nº 107/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 310/2006 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 107/2006

Núm. Cendoj: 36038370022006100276

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2138

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Pontevedra, sobre delitos de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida. La Sala advierte, en cuanto a la apelación de la acusación particular, que de los hechos probados no se recoge de forma expresa la existencia de connivencia entre los absueltos, y que al no existir ni agravantes ni atenuantes, no se aprecian motivos para considerar que la pena impuesta no resulte proporcional a las circunstancias de entidad del hecho y personalidad del autor. En cuanto a la apelación del condenado, se establece que no ha habido error en la valoración de la prueba, porque de la prueba de cargo se acredita que el acusado recurrente tenía a su cargo las letras de cambio, que imitó la firma de la libradora de las letras, que se encargó de la gestión de su descuento, del cobro del importe del descuento y la disposición de lo cobrado; prueba que excluye también, la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00107/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000310 /2006 MJ

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000395 /2099

SENTENCIA Nº 107

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ILMOS.SRES.:

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

D. LUCIANO VARELA CASTRO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, veinte de Septiembre de dos mil seis

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 310

/2006, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO

GASCON, en representación de Manuel , y por el procurador

PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en representación de Amelia , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA;

habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que

le es propia, así como Imanol , Daniel y AROUSA CRISIS S.L, actuando como Ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.1 del mismo cuerpo legal a la pena de 8 meses de prisión menor y multa de 200000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 2000 pesetas impagadas o fracción y como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 535 del Código Penal en relación con los artículos 528.1 y 529.7 del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión menor, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, en la parte correspondiente, debiendo indemnizar a Amelia en la suma de 45000000 de pesetas más el interés legal teniendo en cuenta los distintos vencimientos de las letras de cambio.

Que debo absolver y absuelvo a Daniel y Imanol del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal en relación con el artículo 302.1 del mismo cuerpo legal, y del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 535 del Código Penal en relación con el artículo 528.1 y 529.7 del Código Penal por los que comparecieron en calidad de acusados, así como a Arosa Crisis SL de los pedimentos civiles por los que compareció en calidad de responsable civil, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Resulta probado y así se declara que mediante escritura pública de fecha 8 de agosto de 1994, doña Amelia vendió a la sociedad Arousa Crisis SL, representada por don Daniel , administrador único de aquélla, una finca urbana (local en planta baja), un local en planta sótano y un local comercial en planta baja; que forman parte del edificio sito en la Rua Castelao 15,17 y 19, en Villagarcía de Arousa, estableciéndose como precio de la venta la suma de 30000000 de pesetas. Mediante documento privado de la misma fecha que la ya mencionada escritura, ambas partes acordaron la permuta de dos locales comerciales de los que eran propietarios respectivamente, y dada la diferencia de valor, fueron libradas unas letras de cambio que fueron aceptadas por Daniel , en nombre de la sociedad Arosa Crisis SL, siendo las letras las siguientes: 36 letras de cambio de 500.000 pesetas cada una, con vencimientos mensuales la primera el 1 de enero de 1995 y la última el 1 de diciembre de 1997, y 33 letras de cambio de 800.000 pesetas cada una de ellas, con vencimiento la primera el 1 de enero de 1998, y la última el 1 de septiembre de 2000, y una letra de cambio por valor de 600.000 pesetas que vencía el 1 de octubre de 2000.

Manuel , empleado de la sociedad Avesa (Adquisición y Venta de Empresas S.A.), que conocía al esposo de Doña Amelia por haber efectuado para el mismo gestiones como empleado de la mencionado entidad, se puso en contacto con el mismo diciéndole que podía hacer la gestión correspondiente para el descuento de las letras de cambio antes relacionadas, y finalmente, Don Juan Manuel , esposo de Doña Amelia , entregó las letras a Don Manuel , letras que se encontraban sin firmar por la libradora Doña Amelia hasta que se conociera la posibilidad del descuento y la suma del mismo y cuyo valor total ascendía a 45.000.000 de pesetas.

Don Manuel se puso en contacto con Don Imanol , representante de Don Daniel y a fin de gestionar el descuento con este último determinó imitar la firma de Doña Amelia , quedando las letras en poder de Don Daniel por la suma de 20000000 de pesetas, abonando 1000000 de pesetas en metálico, tres cheques contra su cuenta en el Banco Exterior de España, sucursal de Villagarcía de Arosa por importe de 1300000 pesetas el cheque 6376787; 17000000 de pesetas el cheque 6376785 y 700000 pesetas el cheque 6376786.

Los dos primeros de los cheques señalados se canjearon en la sucursal de Villagarcía por el cheque bancario expedido por la misma número 20773720 de fecha 19 de septiembre de 1994, ante la imposibilidad de abono de los mismos y a demanda del portador de estos, Don Manuel .

Los gastos ocasionados por el canje del cheque bancario de fecha 19 de septiembre de 1994 fueron abonados mediante disposición de tarjeta a nombre de Armando , Consejero Delegado de la entidad Avesa SA hasta al menos el 17.10.1994, cheque que fue remitido por el BBV sucursal de la calle Glorieta Iglesia General Martínez Campos, 3 de Madrid siendo ingresado en la cuenta corriente número 0115146-3 a nombre de Armando en 20.9.1995.

El tercero de los cheques, al portador, fue cobrado en caja por Don Imanol ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, que se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo interponen recurso de apelación la representación técnica de la parte acusadora Da. Amelia , así como la representación técnica del condenado D. Manuel , cuyo análisis procede efectuar de modo separado.

A) Recurso de la acusación particular, Da. Amelia .

Alega esta parte como motivos de impugnación: 1.- Infracción de ley por inaplicación de los artículos 1, 14.2 y 3 del Código Penal, 2.- Infracción de Ley por inaplicación del artículo 529.7 en relación con el artículo 528 y 61.2 del CP.

Bajo el primer motivo de impugnación alega que ateniéndose a los hechos que la propia sentencia apelada declara probados, procede la condena de los absueltos D. Daniel y D. Imanol , porque de los referidos hechos resulta clara la connivencia y acuerdo entre todos ellos para la comisión de los delitos por los que fueron acusados.

El recurso no puede prosperar porque contrariamente a lo que alega la recurrente, la narración de los hechos probados de la sentencia de instancia no recoge de forma expresa la existencia de connivencia entre todos los acusados, por tanto también de los absueltos, pero es que tampoco de tales hechos fluye o se deriva de forma tácita la existencia de tal acuerdo o plan entre ellos.

En este sentido, que el Sr. Imanol y su cliente Daniel -aceptante éste de las letras y obligado a su pago- hubieran intervenido en la operación del descuento de letras en sus respectivos papeles de intermediario y comprador de las mismas, siendo tal la intervención que le es atribuida en los hechos probados y la menor cuantía del descuento en relación con la de la deuda, no conllevan sin más ni que conocieran la falsedad de la firma de la libradora, ni la falta de consentimiento del esposo de aquella en descontarlas por el importe referido, ni que ellos se hubieran apropiado en todo o parte del dinero del descuento.

Que al comprador Daniel interesara la operación de descuento porque reducía su deuda a más de la mitad tampoco implica sin más la comisión de delito por su parte, máxime cuando, además de no constar prueba cuya práctica incumbe a la acusación, acerca de si el importe del descuento era manifiestamente inferior al que pudiera corresponder si fuera bancario, tampoco el esposo de la libradora que encargó las gestiones, puso veto al descuento de las letras por el propio aceptante deudor cuando Manuel le informó de que en ello estaban interesados "los Daniel ".

Así las cosas, la pretensión de la parte recurrente habría necesariamente de llevar a una modificación de los hechos probados; modificación que para nada interesa la recurrente sino que parte de esa misma declaración; amén de que tampoco sería posible a tenor de la doctrina constitucional vigente, sin la solicitud de vista y proposición y práctica ante esta Sala, de aquellas pruebas de carácter directo en que hubiera de sustentarse el cambio del relato fáctico.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, referido a la condena por el delito de apropiación indebida, a su amparo afirma la recurrente que habiéndose apreciado la circunstancia agravante del número 7 del artículo 529 del CP de 1973 como muy cualificada dado el valor de lo defraudado debía elevarse la pena en un grado imponiéndose dentro del marco de 2 años cuatro meses y 1 día a 4 años y 2 meses de prisión menor.

En definitiva lo que pretende la recurrente es que conforme a las circunstancias del hecho y al juego de dicha agravante, se imponga la pena de prisión menor dentro de su grado medio, no dentro del mínimo como impuso la juzgadora de instancia.

La agravante 7 aplicada como muy cualificada fue ya aplicada para elevar la pena a la superior en grado, es decir de arresto mayor a la de prisión menor (art. 528 en relación con 535 CP 1973 ). Dicha agravante no puede además jugar como tal dentro de la determinación del grado de la prisión menor, por lo que al no existir para dicha determinación ni agravantes ni atenuantes, conforme al artículo 61.4 del referido texto, el juzgador podrá imponer la pena en el grado mínimo o medio atendida la mayor o menor entidad del hecho y la personalidad del delincuente.

La juzgadora optó por la imposición dentro del grado mínimo imponiéndole la de 8 meses de prisión y no se aprecian motivos para considerar que tal determinación no resulte proporcional a las referidas circunstancias de entidad del hecho y personalidad del autor, por lo que procede también en este extremo desestimar el recurso presentado.

SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Manuel .

El condenado recurrente, invoca de forma extensa y un tanto desorganizada, los siguientes motivos de impugnación: 1.- Extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, al amparo de los artículos 113 y 114 del CP de 1973, por tanto infracción de ley por inaplicación de dichos preceptos.

2.- Violación del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

3.- Error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Art 24 CE

4.- Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 252 y 303 en relación con 302.1 del CP.

1.- Procede analizar los referidos motivos en el orden en que vienen planteados: En cuanto a la prescripción de los delitos de falsedad y estafa por paralización del trámite durante más de 5 años (arts. 113.3 en relación con el 114 del C.P 1973 ).

La juzgadora ya razonó extensamente acerca de la inexistencia de prescripción de los delitos por los que ha sido condenado, en cuanto el procedimiento no estuvo paralizado durante el plazo de 5 años.

Los argumentos del recurrente no desvirtúan los de la sentencia impugnada que resultan plenamente acertados.

Resumiendo, desde que fue evacuado el escrito de defensa el 10-06-1999, el juzgado de lo Penal señaló con fecha 28-01-2003 para la celebración del juicio el 24-04-2003.

Es obvio que el auto por el que se señaló a juicio con la consiguiente decisión motivada acerca de la admisión de pruebas/ actos de citación de partes y testigos, no solo no constituye una resolución superflua sino que es un acto procesal material de evidente trascendencia. Es decir, el 28-01-2003 se interrumpió el plazo de prescripción debiendo comenzar el cómputo de los cinco años de nuevo.

Huelgan ya más análisis. El juicio finalmente se celebró por una serie de suspensiones ajenas a la actividad judicial, sino por causas relacionadas con las partes, enfermedad de alguna parte y testigo, que asimismo tendrían virtualidad de interrumpir la prescripción; el 26-01-2006, es decir, incluso dentro de los cinco años desde la referida fecha del 28-01-2003.

2.- Violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la recurrente que ahora invoca dicha vulneración nada planteó respecto a la aplicación en su caso de la atenuante analógica de dilaciones indebidas al efecto de obtener la reparación de la vulneración alegada. Por otra parte, como ya se refirió al razonar acerca de la inexistencia de prescripción, fueron causas principalmente atribuibles a las partes las que determinaron la dilación en el tiempo de este proceso. Ningún efecto por tanto puede atribuirse a dicha alegación.

3. Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

Bajo este motivo, expone el recurrente tanto respecto al delito de falsedad como al de estafa, su propia interpretación del resultado de las pruebas practicadas, para lo cual transcribe aquellas declaraciones de partes y testigos tanto en fase de juicio oral como en fase de instrucción tratando de argumentar el error de la juzgadora al haber fundamentado la condena en la declaración del coimputado Imanol , que a juicio de la recurrente resulta claramente inverosímil.

Al respecto y en primer lugar conviene decir que las declaraciones prestadas en fase de instrucción no constituyen medios de prueba como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional salvo que hubieran sido sometidas a la contradicción del plenario expresamente por la vía del artículo 714 de la L.E.Cr con las formalidades que dicho precepto establece, por tanto la valoración que de las manifestaciones de partes y testigos efectúa el recurrente, parte ya de un vicio inicial.

En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de partes y testigos es el juzgador de instancia quien goza de la inmediación de su percepción por tanto de todos los elementos que le permiten formar su convicción acerca de su verosimilitud, razón por la cual, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, lleva a un principio general de prudencia acogido por la doctrina jurisprudencial, conforme al cual, el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo validamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio. (entre otras muchas SSTC 13-05-1987, SSTC 2-07-1990; STS de 6-03-2003 )

Dicho esto, la juzgadora expone de forma razonada los elementos probatorios que en su valoración le llevan a concluir en la autoría del condenado tanto respecto al delito de falsedad como al de apropiación indebida.

a) En cuanto al delito de falsedad valora en efecto la declaración del coimputado Imanol quien afirmó que "le dijo a Manuel que las letras así no las quería (sin firmar), que Manuel se fue y volvió con ellas firmadas." Pero junto a ella valora otros elementos ajenos que corroboran tales imputaciones, así, que fue a Manuel a quien el esposo de la libradora, Sr. Juan Manuel entregó las letras sin firmar por aquella, extremo que aquél conocía; que los restantes acusados no admiten la participación de Armando en negociación alguna; que también el testigo Sr. Juan Manuel niega que el Sr. Armando hubiera hablado con él; que es el condenado quien dispone de las letras, (dice que se las entrega a su jefe Armando ); quien se pone en contacto con su cliente Juan Manuel y recibe la negativa de éste por el precio en que se fijaba el descuento; el acusado quien "cree" que hizo entrega de las letras a Imanol , quien posteriormente recoge el dinero en efectivo y los cheques entregados por el descuento, quien gestiona el cobro de los referidos cheques y conocía que para el descuento -según el mismo dijo- hacía falta la firma y endoso del librador y en fin también quien hace entrega del dinero en efectivo que recogió por razón del descuento, a su jefe Sr. Armando .

En definitiva, tuvo dicho acusado lo que la jurisprudencia denomina el "dominio del hecho", la tenencia de las letras, la gestión de su descuento, el cobro del importe del descuento y dispuso de lo cobrado, según él siguiendo órdenes de su jefe a favor de éste.

En materia del delito de falsedad, el Tribunal Supremo tiene declarado: ".....La ausencia de identificación del autor de la falsificación no le exime de responsabilidad en la medida que se trataba de documentos respecto de los que tenía el control absoluto siendo el único beneficiario de tales operaciones. Al respecto debemos recordar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la autoría material de la alteración (SST 13-10-2003 REC 314/2001 ) Vid también SSTS 433/01 de 22 de Marzo, 661/02 y 27 de Mayo 2002, 5-X-2005 Rec 1615/2004 entre otras.

La inferencia de la autoría del condenado en cualquiera de las modalidades del art. 14 CP aplicado, no resulta en base a lo expuesto excesivamente abierta, sino razonablemente derivada de su actuación, de la disponibilidad de las letras de cambio y del dominio de los hechos que tuvo en todo momento.

En refuerzo de ello está también como argumentó la juzgadora el documento de 30-09-1994 (folio 22) firmado por él y en el que manifiesta que las letras de cambio obran en poder de Avesa, quedando esta como deudora de dicha cantidad con el librador de los efectos hasta tanto estos no hayan sido devueltos.

La explicación que en el escrito de recurso efectúa respecto a la razón de ser de dicho documento tampoco resulta en modo alguno coherente, por tanto lógica y convincente. En primer lugar ha de cuestionarse porqué asume él dicha declaración y responsabilidad firmando en nombre de Avesa tras haber conocido el Sr. Juan Manuel que las letras habían sido vendidas en contra de su voluntad, cuando como reiteradamente alega: 1.- no ejercía función alguna de representación de Avesa, 2.- desconocía al menos hasta ese momento, la falta de consentimiento del Sr. Juan Manuel , pues según sostiene su jefe el Sr. Armando le dijo que todo estaba arreglado. 3.- Porqué no le cuestionó al Sr. Juan Manuel que sí había dado el consentimiento a su jefe. 4.- Porqué no le remitió a su jefe o a otro de los jefes de Avesa ya que según dijo eran varios. 5.- En fin y como colofón ¿como puede asumir en nombre de Avesa, siendo él inocente y por la sola versión del Sr. Juan Manuel -contraria a la de su Jefe- el compromiso de dicha entidad en devolverle las letras o los 45.000.000 de pts?.

Cuestiones todas ellas que restan cualquier coherencia a la justificación del recurrente.

En definitiva, es posible que no haya sido el único responsable de los hechos enjuiciados, pero la existencia de pruebas de cargo suficientes para fundamentar su condena, debe conforme al principio de legalidad penal llevar a tal pronunciamiento y la falta de pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el in dubio pro reo, favoreció conforme a la valoración de las mismas por la Juez de instancia, a los absueltos.

3.- Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de la CE , en relación con los artículos 535 y 303 C.P.

Bajo este motivo, continúa el recurrente efectuando su particular análisis del resultado de las pruebas practicadas, sin que aporte nada nuevo a lo ya dicho en el motivo anterior, en definitiva, sus esforzados argumentos, no consiguen poner de manifiesto un error notorio en la valoración de las pruebas que efectuó la juzgadora de instancia.

Dijimos que existe prueba de cargo suficiente respecto al condenado y ello excluye la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

En el presente caso existe como se dijo, prueba validamente practicada y con suficiente carga incriminatoria respecto al condenado, los motivos de autoexculpación que este atribuye al Sr. Imanol , aun de darse no llevan a conclusión distinta; porque, de una parte, su condena no solamente deriva del testimonio de éste sino que existen otros; de otra, como también ha dicho el Tribunal Supremo, la concurrencia en el testigo de algún motivo espurio (autoexculpación, venganza etc) es un elemento más a ponderar en el juicio de la credibilidad de su testimonio, pero no significa por sí solo que de concurrir dicho testimonio resulte de plano ineficaz.

En cuanto a la alegada infracción de ley propiamente dicha, que por la aplicación del artículo 302 en relación con el 303 CP denuncia la recurrente por falta de prueba relativa a que hubiera el condenado imitado por sí o un tercero por su orden, la firma de la libradora, hay que remitirse a lo que ya expuesto, acerca de la autoría en el delito de falsificación, al no resultar un delito de "propia mano" y por tanto a los argumentos que justifican su condena en el presente caso.

La denunciada infracción de ley por falta de los elementos del delito de apropiación indebida, es fundada por la recurrente en que no ha quedado acreditado que se hubiera lucrado con la operación, que hubiera percibido dinero alguno de las letras de cambio descontadas, sino al contrario porque conforme a los hechos probados de la sentencia deriva que dicho beneficio y lucro lo obtuvieron los dos coacusados absueltos, así como el imputado en paradero desconocido Sr. Armando ; consecuentemente, que el ahora condenado no se apropió de dinero alguno del descuento de las letras de cambio ni concurre en el la culpabilidad requerida por el tipo o "animo rei sibi habiendo".

Pues bien, respecto a esto también tiene razón la juzgadora, en que con su actuación cometió dicho delito con independencia de que hubiera incorporado o no, todo o parte del dinero del descuento a su propio patrimonio.

Como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo, así, Sentencia de 2 Feb. 2004, rec. 554/2003 <....... El tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 CP derogado, y hoy en el vigente artículo 252 , según la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que se remonta a la SSTS de 07 (LA LEY JURIS. 2868/1994 )y 14/03/94 (LA LEY JURIS. 16116 -R/1994) y 09/10/97 (LA LEY JURIS. 10442/1997 ), pasando por la 224/98, y siguiendo, entre otras, por las de 03/04 (LA LEY JURIS. 5886/1998 ) y 17/10/98, (LA LEY JURIS. 10884/1998 )12/05 (LA LEY JURIS. 8605/2000 ), 14/07 (LA LEY JURIS. 11177/2000 ), 21/11/00, 16/02 (LA LEY JURIS. 3576/2001 ), 29/05/01 (LA LEY JURIS. 7103/2001 ), 07/11 (LA LEY JURIS. 11528/2003 ) y 26/11/02 (LA LEY JURIS. 587/2003 )o 16/09/03 (LA LEY JURIS. 10069/2004 ), aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el «animus rem sibi habendi», aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal. Debemos insistir que esta doctrina es aplicable al artículo 252 CP 1995 , sin que la existencia del tipo previsto en el nuevo artículo 295 (en el Capítulo destinado a los nuevos delitos societarios), que contiene una penalidad más benévola, signifique una corrección del doble contenido típico del precepto que sanciona la apropiación indebida (apropiarse o distraer), siendo un tipo que prevé conductas no incluibles en el primero (perjuicios patrimoniales sin distracción de fondos en el ámbito societario), de forma que si hay distracción concurrirá siempre el tipo de la apropiación indebida ...."

Además de ello y en todo caso, el acusado percibió un dinero y cheques que cuando menos le constaba que pertenecían a quien le había encomendado las gestiones del descuento, sin embargo no fue ese el destino que les dio, sino el de disponer de ellos sin su consentimiento; según él entregándolos a su jefe y por petición de éste. Poco importa que lo incorporara o no a su patrimonio propio, lo que tampoco, puede descartarse a la luz de las circunstancias del caso y de sus propias contradicciones en este extremo.

CUARTO.- Procede por todo lo expuesto desestimar ambos recursos e apelación y no apreciándose mala fe ni temeridad en su interposición, se declaran de oficio las costas del proceso.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que, DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Manuel y Amelia , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2006 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000395 /2099, por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA, y debemos CONFIRMAR dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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