Sentencia Penal Nº 107/20...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Penal Nº 107/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 144/2005 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 107/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100249

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2072

Resumen:
RECEPTACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00107/2006

Rollo : 0000144 /2005 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000306 /2003

SENTENCIA Nº 107/06

En Vigo (PONTEVEDRA), a treinta y uno de julio de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados adscritos de la Sección Sexta don JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y por el Magistrado Suplente DON CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, los autos de Procedimiento Abreviado número 306/2003, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 144/05 RP; y en el que son parte, como apelante: la acusación particular DOÑA Rosa , representad por el Procurador don José Curbera Fernández, con la dirección del Letrado don Guillermo Presa Suarez; y como parte apelada el acusado DON Pablo , con domicilio en la CALLE000 número NUM000 . NUM001 , representado por el Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, y defendido por el Letrado don José Iglesias Ares; y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado-Suplente DON CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2005 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Se declara probado que el día 5 de septiembre de 1.998, Rosa , fue víctima de un robo con intimidación en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de ésta ciudad, habiéndole sustraído entre otras pertenencias una sortija que según Rosa tenía forma de ancla y un rubí rodeado de brillantes y mucho oro.

Carlos Daniel fue condenado como autor de dicho robo por la A.P. de Pontevedra en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.999.

El 7 de septiembre de 1.998, Joaquín vendió en la casa de Compra-Venta de oro "Goleen", de la que es titular el Acusado Pablo , mayor de edad, una sortija que se anotó en la hoja de compraventa del establecimiento con la siguiente descripción "sortija con piedra roja y detalles en oro blanco con piedras incoloras" por la que juntamente con otra descrita como "otra con piedras azules e incoloras; oro" obtuvo el precio de 5.500 ptas, aportando Pablo dicha hoja, junto con un dibujo de las sortijas a la Policía, quien en fecha 1 de octubre de 1.998, autorizó al acusado a disponer de dichas joyas, sin que se haya acreditado que una de las sortijas vendidas por Joaquín fuese la sustraída a Rosa en su domicilio."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo Absolver y absuelvo a Pablo del delito de receptación que se le imputaba en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, la acusación particular, DOÑA Rosa , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se condene al acusado como autor de un delito de receptación del art. 298.1º y 2 C.P a las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 20 meses a razón de 150€ diarios, inhabilitación especial para la compraventa de metales preciosos y joyas por cuatro años y la clausura del negocio de compraventa de oro "Golden" por cuatro años, condenándole al abono de las costas de la acusación particular y a indemnizar a su representada en la cantidad de 120.000€ por el coste de la sortija, su valor sentimental y el daño moral producido, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del negocio de compraventa "Golden".

TERCERO.- Dado traslado del recurso el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado quienes solicitaron la confirmación de la sentencia, con base a las consideraciones que respectivamente consignan en sus escritos.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que por todos los Magistrados de esta Sección 5ª se comunicó su intención de abstenerse del asunto, lo cual se puso en conocimiento del Iltmo. Sr. Presidente esta Audiencia; resolviéndose por la Sección 4ª de la misma que se estimaban justificadas las abstenciones de los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller, Presidente, doña Victoria Eugenia Aller, y don José Ferrer González, por entender que concurre la causa de abstención que se indica en el número 219.11 LOPJ.; Magistrados que por Auto de fecha 10 de febrero de 2006 se apartaron definitivamente del conocimiento del recurso.

QUINTO.- Por el Presidente de La Audiencia se designó, de conformidad con los criterios de sustitución aprobados por la Sala de Gobierno, a los Iltmos. Sres. D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y Dña. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, solo a los efectos de formar Sala (Magistrados adscritos a la Sección Sexta) y que la Ponencia deberá ser asumida por el Magistrado suplente D. Celso Joaquín Montenegro Viéitez; nombramiento del que se confirió traslado a las partes sin que se efectuaran alegación alguna señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de julio.

Hechos

Se tienen por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

Fundamentos

PRIMERO.- La querellante, Dña. Rosa , recurre la sentencia en cuanto absolvió a D. Pablo del delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal del que le venía acusando, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba pues, a su entender, se habría demostrado en la causa que la sortija de oro en forma de ancla marina, con un rubí en el centro y ocho brillantes robada en su casa el día 5 de Septiembre de 1998, era la misma que fue vendida dos días después al acusado, así como la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tal infracción penal.

La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1995 de 6 de Noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo 135/2004, de 4 de Febrero ). El Tribunal Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia (SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 170/2002, 196/2002, 197/2002, 199/2002, 212/2002, de 11 de Noviembre y 68/2003, de 9 de Abril ).

Precisando la anterior doctrina, la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005, de 1 de Febrero , señala que "es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004, de 2 de noviembre; o 200/2004, de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".

La anterior doctrina lleva, de manera necesaria, a la desestimación del recurso, en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por la Juez ante la cual tuvieron lugar, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación en relación a tales pruebas subjetivas. Dicha conclusión no resulta desvirtuada por la existencia de prueba documental en la causa, pues la misma no sólo de por sí resulta insuficiente como para, estableciendo el devenir de los acontecimientos enjuiciados, poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución , sino que, a mayores, dicha documental debería ser contrastada con las pruebas cuyo examen, por su naturaleza personal (declaración del acusado y testificales practicadas en el juicio a presencia inmediata de la Juzgadora a quo), resulta vedada a la Sala en este segundo grado.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Curbera Fernández, en nombre y representación de Dña. Rosa , contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley.

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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