Sentencia Penal Nº 107/20...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Penal Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 90/2007 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 107/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100078

Núm. Ecli: ES:AP CA:2007:467

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Andalucía nº 1 con sede en Algeciras, sobre queja referida a permiso. El apelante considera que no se ha tenido en cuenta su buena conducta, el desempeño de trabajos y los cursos de formación realizados. La Sala considera que una cosa es el cumplimiento de las normas penitenciarias, la buena convivencia, y otra la rehabilitación. En todo caso, los delitos de agresión sexual, violación en el caso de autos, exigen tomar especiales precauciones a la hora de valorar el éxito del tratamiento penitenciario. Se evidencia que el apelante es peligroso y violento según consta en la sentencia que lo condenó. Hay programas de tratamiento que recomiendan su aplicación cuando la posibilidad de obtener la libertad condicional se encuentre próxima, es decir, poco antes de alcanzar los tres cuartos del cumplimiento de la condena, mientras que el condenado no llegaba ni a la mitad cuando solicitó el permiso. El informe de conducta refiere que es necesario un mayor plazo para evaluar su evolución y pronóstico de futuro. Es decir, que el tratamiento no garantiza por ahora su rehabilitación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

AUTO

Rollo 90/2007

Expediente 440/06

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Andalucía núm. 1 con sede en Algeciras

Interno y apelante: Eusebio

Abogado: Jorge Martín Amaya

Presidente:

Lorenzo del Río Fernández

Magistrados:

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

Francisco Javier Gracia Sanz

Cádiz, veinticinco de abril de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Andalucía núm. 1 con sede en Algeciras dictó auto el cinco de marzo de 2007 en el expediente antes indicado por el que desestimaba la queja del interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de veintisiete de septiembre de 2006, denegatorio de un permiso ordinario de salida.

SEGUNDO.- La procuradora Concepción Aladró Oneto, en representación de Eusebio , interpuso recurso de apelación contra dicho auto, por lo que el juzgado remitió el expediente a este tribunal para su resolución.

TERCERO.- El fiscal ha sido parte en este recurso y ha pedido la confirmación del auto impugnado.

CUARTO.- El ponente entregó este auto, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Estamos de acuerdo con la decisión de la jueza a quo.

Los delitos de agresión sexual, violación en el caso que nos ocupa, exigen tomar especiales precauciones a la hora de valorar el éxito del tratamiento penitenciario. Está comprobado que la mitad de los no reincidentes han recibido tratamiento específico para la agresión sexual y también que existe un pequeño grupo de multirreincidentes muy peligroso a los que hay que identificar. Uno de los rasgos propios de estos últimos es su violencia, como sucedió en el caso de Eusebio según puede leerse en los hechos probados de la sentencia cuya pena cumple.

Hay programas de tratamiento de internos por delitos sexuales de los más reconocidos en España que recomiendan su aplicación sólo cuando la posibilidad de obtener la libertad condicional se encuentre próxima, es decir, poco antes de alcanzar los tres cuartos del cumplimiento de la condena de prisión; mientras que Eusebio no llegaba ni a la mitad cuando solicitó el permiso cuya denegación apela.

El informe de conducta de este interno, elaborado el veintisiete de septiembre de 2006, refiere que es necesario un mayor plazo para evaluar su evolución y pronóstico de futuro. Es decir, que el tratamiento no garantiza por ahora su rehabilitación.

En estas condiciones, la decisión más razonable es la de la jueza a quo, pues no hay seguridad de que el permiso de salida sirva para el fin con que ha sido creado, la adaptación del reo a la vida en libertad.

SEGUNDO.- El apelante considera que no se han tenido en cuenta su buena conducta en la prisión, el desempeño de varios trabajos y los cursos de formación que ha realizado.

Hay que responder que una cosa es el cumplimiento de las normas de la organización penitenciaria y la buena convivencia dentro de la prisión, y otra la rehabilitación del reo. La primera puede ser un indicio de la segunda, pero no siempre ni desde luego debe ser determinante.

La asunción del delito es un dato favorable, pero sólo es el primer paso del tratamiento, no su culminación.

La alarma social no debe ser valorada en esta materia, ni en contra ni a favor del reo, pues los permisos penitenciarios tienen un objetivo estrictamente personal, la recuperación del delincuente, y no favorecer la sensación de seguridad de los ciudadanos.

TERCERO.- Los motivos expuestos nos obligan a desestimar el recurso, sin imposición de sus costas.

Fallo

Desestimamos el recurso y confirmamos íntegramente el auto apelado, sin imposición de costas.

Por medio de testimonio comuníquese este auto al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Andalucía núm. 1 con sede en Algeciras a los efectos oportunos en el expediente 440/06.

Lo mandaron y firmaron los magistrados del margen, lo que certifico.

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