Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Penal Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 36/2007 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 107/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100048

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:533

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Chiclana, sobre falta de desobediencia. Consta acreditado que el denunciado, con actitud vociferante, fue requerido por los agentes denunciantes para que depusiera la misma pero, aquél hizo caso omiso a lo solicitado tornándose hacia ellos aún más desafiante. Todo ello ocurrió en la puerta del Juzgado donde se hallaban multitud de personas. Por tanto, al no producirse el pretendido error en la valoración de los testimonios, tampoco se produce vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que la prueba de cargo es suficiente para enervarla.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 107/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

J. 1ª Instancia e Instruccion Nº 3 Chiclana

APELACIÓN ROLLO NÚM. 36/2007

J. FALTAS Nº 490/2006

En la ciudad de Cádiz a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por INJURIAS Y AMENAZAS A AGENTE DE LA AUTORIDAD .

Es parte apelante Miguel Ángel y parte recurrida Miguel Ángel .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 28/11/06 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Miguel Ángel , como autor de una falta de DESOBEDIENCIA, a la pena de 20 días de multa, a razón de 4 euros diarios; cantidad que deberá satisfacerse de una sola vez al finalizar el referido período, y cuyo impago generará el arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas procesales si se hibieren devengado."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Hechos

PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Que el pasado 27 de julio de 2006, cuando los agentes denunciantes se encontraban prestando servicio de seguridad en las instalaciones de los Juzgados de Chiclana de la Frontera, compareció el denunciado y tras mantener en todo momento una actitud chulesca y vociferante tanto en el Juzgado Mixto 2º como en el 1º, fue requerido por los agentes denunciantes para que depusiera su actitud, siendo que el denunciado se volvió a referir a los agentes con tono desafiante diciéndoles que los iba a denunciar porque no le dejaban realizar los trámites que pretendía, todo ello ocurriendo en la puerta de acceso al Juzgado, lugar donde se encontraban multitud de personas."

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva. Alega que su domicilio es en el número 1-bajo D desde el 28-12-2001 y que eso lo sabe la Guardia Civil y lo demuestra con el documento que adjunta. Alega asimismo falso testimonio. Por ello solicita se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, por cuanto que no se ha producido el quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva y el principio acusatorio, pues se han observado las prescripciones legales en materia de juicio de faltas, en que se concentran las declaraciones de las partes y el examen de testigos, practicándose las demás pruebas que se ofrezcan y fueren pertinentes, exponiéndose a continuación de palabra por las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, no habiendo comparecido a juicio el apelante. En el presente caso concuerdan esencialmente los hechos denunciados con los declarados probados y son constitutivos de la falta por la que ha sido condenado, en cuanto existe la falta de respeto y consideración leves a los agentes de la Guardia Civil cuando éstos se encontraban en el cumplimiento de sus funciones. Según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos de los recurrentes, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas del recurso deben declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del J. 1ª Instancia e Instruccion Nº 3 Chiclana y de fecha 2/10/06, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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