Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Penal Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 46/2007 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 107/2007

Núm. Cendoj: 28079370062007100163

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3214

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá, sobre falta dolosa de lesiones. La denunciante pretende que se condene al denunciado por haber cometido una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones. El recurso no procede, pues dicha pretensión es una cuestión nueva en esta segunda instancia. Al formularse acusación definitiva en la primera instancia por faltas dolosas, en ningún caso se podía en la sentencia recurrida condenar por una falta imprudente ya que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que no ha podido defenderse.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/2007

JUICIO DE FALTAS Nº 204/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

SENTENCIA Nº 107/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 8 de marzo de 2007.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 46/2007 contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 204/2006, siendo parte apelante doña Yolanda .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "Que el dia 17 de enero del presente año, sobre las 10 horas Yolanda se encontraba buscando aparcamiento sin éxito, por lo que al observar que un vehículo iba a dejar un sitio en la calle Alonso Martínez de esta Ciudad, procedió a introducir su automóvil en el hueco que dejaba, resultando que Daniel llevaba unos minutos esperando que saliera dicho vehículo e indicando su intención de aparcar en el espacio que dejaba, por lo que considerando que Yolanda le había visto y a pesar de ello estaba aparcando, decidió mover su coche, procediendo a golpear levemente al de Yolanda , sin que haya quedado acreditado que voluntariamente y movido por la intención de menoscabar la propiedad ajena golpear con su coche al de la denunciante, ni que después la insultara, golpeara o amenazara, ni tampoco que procediera a golpear nuevamente con su coche al de la denunciante en repetidas ocasiones, ni que deliberadamente lo rayara, ni que a consecuencia de un golpe propinado por el denunciado la denunciante sufriera un esguince cervical."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Daniel de las faltas por la que venía siendo denunciado con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Yolanda ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas; siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Daniel y MAPFRE Mutualidad de Seguros; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 25 de enero de 2007 tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, y por providencia de fecha 5 de febrero de 2007 se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 7 de marzo de 2007 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se viene a alegar como único motivo del recurso que en la sentencia recurrida se habría infringido el art. 621.3 del Código Penal , por cuanto que, en el parecer de la parte apelante, habría quedado acreditado que el denunciado cometió una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista en dicho precepto; por lo que la apelante interesa de este Tribunal de apelación se dicte sentencia en esta segunda instancia por la que se condene al denunciado don Daniel por la falta de imprudencia antes expresada. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

En la sentencia recurrida se absuelve al denunciado de las faltas por las que fue acusado en el juicio oral. Quedando acreditado por el acta de dicho juicio oral, levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial, que la acusación definitiva formulada contra el denunciado se concretó en una falta dolosa de daños del art. 625.1 del Código Penal y una falta dolosa de lesiones del art. 617.1 del mismo Código .

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 23 de abril de 2003 , nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio; debiéndose entender a tales efectos que la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación; siendo la razón de ello que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción; por lo que, en consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias; en definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico; desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal; por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones; pudiendo condenar el Juez, excepcionalmente, por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad; por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria, y otra, que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o porque exista identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia; y en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado. Viniéndose a mantener también en la indicada sentencia que no puede predicarse homogeneidad entre los tipos penales dolosos y los imprudentes, pues los elementos jurídicos de ambos tipos delictivos son distintos.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa en el presente rollo de apelación, es evidente que no puede estimarse la pretensión formulada en el recurso, pues formulándose acusación definitiva en la primera instancia por faltas dolosas, en ningún caso se podía en la sentencia recurrida condenar por una falta imprudente, con lo que no puede mantenerse que dicha sentencia infringiera el art. 621.3 del Código Penal por inaplicación del mismo, ya que, en ningún caso, podía condenar por tal precepto.

Pero es que desde otra óptica tampoco resultaría procedente en esta segunda instancia la condena por la falta imprudente, pues la pretensión de condenar por la falta imprudente del art. 621.3 del Código Penal es una cuestión nueva en esta segunda instancia, no formulada en la primera instancia de la presente causa, por lo que, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Yolanda contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 204/2006, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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