Última revisión
14/02/2008
Sentencia Penal Nº 107/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 250/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 107/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 367/06
P.A. 147/05 Instrucc. 4 de Alicante
ROLLO DE APELACIÓN Nº 250/07
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 107/08
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. José Antonio Durá Carrillo
D. Antonio Gil Martínez
En Alicante a 14 DE FEBRERO DE 2008
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 DE MAYO DE 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en Juicio Oral 367/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 147/05 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Alicante, por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, habiendo actuado como parte apelante Paloma , Federico Y Miguel Ángel y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, era procesado en el Sumario 3/02 del juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Estando en prisión preventiva por estos hechos en la prisión de Fontcalent conoció al también acusado, Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y le convenció para que declarara a su favor a cambio de dinero. En una carta fechada el 16 de enero de 2003 escrita por Luis Pedro a la mujer de Federico, el primero se autoinculpaba de haber puesto él alrededor de 4300 pastillas de MDMA y un revólver en la vivienda de Federico por indicación de un tal Frank que tenía deseos de vengarse de Federico .
Dicha carta se ratificó ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm, prestando declaración el acusado en el juicio que se celebró ante la audiencia Provincial el 12 de noviembre de 2003 .
Para dar credibilidad a la versión de Luis Pedro, los también acusados, Paloma Y Miguel Ángel, mayores de edad y sin antecedentes penales, declararon en el Juicio como testigos diciendo que conocían a Luis Pedro de ir al gimnasio de su propiedad, declarando también Miguel Ángel que el arma se la había intervenido él a un cliente de la discoteca y que , después, no se la pudo devolver.
Todas las declaraciones eran falsas mandado la Audiencia Provincial deducir testimonio por un posible delito contra la Administración de Justicia".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Pedro , A Paloma, A Federico , Y A Miguel Ángel, como autores de un delito contra la administración de Justicia, ya definido, a la pena , para cada uno de los acusados , de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros para Luis Pedro y de diez euros para los tros acusados y pago , para cada uno de ellos, de la cuarta parte de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Paloma, Federico Y Miguel Ángel, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la Sentencia impugnada, así como que la condena se basa en la declaración de un co- imputado, insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Se destaca igualmente que hay una falta de homogeneidad entre el delito contra la Administración de Justicia en su dimensión de presentación de testigos falsos , por el que han sido condenados, y el delito de Falso Testimonio del art. 458 del CP que les imputaba el Ministerio Fiscal. Se indica la falta de concordancia entre los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, al hacerse referencia en la Sentencia que Luis Pedro, en su carta de 16 de enero de 2003 , se autoinculpaba de haber puesto él 4300 pastillas de MDMA y un revólver en la vivienda de Federico, extremo que no aparecía recogido en el escrito del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 14 DE FEBRERO DE 2008 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- De los recursos presentados vamos a analizar en primer lugar el interpuesto por Federico .
Como primer motivo de recurso se alega infracción del principio acusatorio. Se fundamenta tal pretensión en que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, lo fue por un delito de falso testimonio del artículo 458 CP, mientras que la condena se sustenta en el artículo 461.1 CP, que tipifica la conducta del que presenta testigos falsos en un juicio.
Ha reiterado el Tribunal Constitucional que el principio acusatorio exige, para excluir toda indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezca inalterable, es decir, que exista identidad del hecho punible , y en segundo lugar , que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y de acusación. El principio acusatorio prohíbe condenar por un hecho diferente del que es objeto de la acusación (SSTC 134/84 y 43/97, entre otras). En el mismo sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo recordar las Sentencias de 17 de marzo de 1997, 29 de junio de 1999 , 23 de mayo de 2001 y 20 de mayo de 2002, estimando que, en todo caso, el delito por el que se condene no puede tener establecida pena mayor que el que fundamentó la acusación
Congruentemente con esta posición, en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999 , se acordó que si en una Sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación se quebranta el derecho de defensa.
Por tanto, para resolver la pretensión de la parte debe hacerse un doble análisis:
1.- Congruencia de la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia con el sustento fáctico de la acusación.
Con un somero análisis se aprecia que la Juez a quo acomoda su declaración de hechos probados al escrito de acusación , reproducido por el Ministerio Fiscal en el plenario, utilizando incluso palabras muy similares al describir la conducta fundamento del delito. En cuanto a la falta de concordancia entre el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, posteriormente elevadas a definitivas, y la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, se destaca que la referencia a la autoinculpación que formula Luis Pedro de haber puesto él 4300 pastillas de MDMA y un revólver en la vivienda de Federico, si bien esta última indicación no se incluía en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, es irrelevante a los efectos de la valoración jurídica de los hechos, pues se autoinculpa Luis Pedro de la colocación de las pastillas, lo que constituye un elemento suficiente para la imputación del delito contra la administración de justicia por el que han sido condenados.
Por tanto , no se aprecia una modificación de hechos que pudiera servir de base a una presunta violación del principio acusatorio.
2.- Homogeneidad entre los tipos.
El Ministerio Fiscal acusó de un delito de falso testimonio en causa judicial del artículo 458.1 CP, mientras que la Juez a quo fundamentó la condena en el artículo 461.1 CP, que tipifica la conducta de presentar a sabiendas testigos falsos.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que ambos delitos se encuentran en el mismo capítulo del Libro II del Código Penal, que tiene un contenido muy concreto y delimitado, como son: "La acusación y denuncia falsa y la simulación de delitos".
Si analizamos su estructura, se aprecia que la conducta del acusado, de no existir el artículo 461.1, podría encuadrarse en el artículo 458.1 a título de inductor.
En consecuencia , estimamos patente se trata de tipos penales homogéneos.
Por todo ello, consideramos que la Juez a quo no infringió el principio acusatorio. Nos remitimos al fundamento de Derecho 3º de la Sentencia impugnada , que damos por reproducido.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba.
La prueba fundamento de la solución condenatoria es la declaración del coimputado Luis Pedro .
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que estima que la declaración incriminatoria del coimputado es ineficaz cuando es única para enervar la presunción de inocencia del otro acusado, por lo que deben existir otras pruebas que la corroboren. Este recelo en su valoración parte de su consideración como prueba "sospechosa", en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los Derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable , reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio Derecho de defensa
Como parámetros a tener en cuenta al analizar este tipo de prueba han de tenerse en cuenta los siguientes
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
La STC de 20 de septiembre de 2004 explica, con detalle, la evolución de la Jurisprudencia de dicho Alto Tribunal en esta materia:
"Pues bien, la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputados ha experimentado una interesante evolución, muy bien resumida en la STC 207/2002, de 11 de noviembre : "Así, en una primera fase , se venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados (AATC 479/1986, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único, y 343/1987 , de 18 de marzo, FJ 2.a; STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; ATC 1133/1988, de 10 de octubre, FJ único; SSTC 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 50/1992 , de 2 de abril , FJ 3 E.D.J. 1992/3214; ATC 225/1993 , de 20 de julio, FJ 2; STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4; y ATC 224/1996, de 22 de julio, FJ 2 ). A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio (AATC 479/1986 , de 4 de junio, FJ 1; 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a; y STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4 ). El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios , se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente , sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 C.E. (SSTC 1
En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de septiembre, y perdura hasta la actualidad , este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas (SSTC 153/1997 , de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio , FJ 5; 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001 , de 26 de marzo, FJ 4 ; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo , FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; o 155/2002, de 22 de junio). Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998 , de 1 de junio, que "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5 ); criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 y 70/2002 , de 3 de abril, FJ 11 .
Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al Derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente, en virtud de los Derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio Derecho a la defensa (S.S.T.C. 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo; 115/1998, de 1 de junio , FJ 5; 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 182/2001 , de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero , FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo , FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002 , de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo , FJ 3, o 155/2002, de 22 de junio , FJ 11). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa (SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001 , de 17 de agosto, FJ 6; y 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ) o intrínsecamente sospechosa (STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ).
En definitiva, 'como señala la ST.C. 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5 ), las declaraciones de un coimputado , por sí solas , no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima' , más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración , tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' (S.T.C. 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3 )" (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).
El Tribunal Constitucional no realiza mayores precisiones sobre la naturaleza de las corroboraciones exigibles, cuestión que corresponden a los órganos judiciales. Con relación a las mismas precisas la S.T.S. de 5 de noviembre de 2003 que:
"De acuerdo con lo expuesto, y como se dice en la ST.S. 168/2003 de 26 de febrero ".... las corroboraciones que deben, necesariamente, acompañar a la declaración del coimputado, tienen el valor de avalar de manera genérica la veracidad de la declaración.... como argumento de reforzamiento y fortalecimiento....". , sin que puedan ser confundidas ni concebidas como "pruebas autónomas" que actúen como presupuesto para poder valorar la declaración del coimputado, como ya se dijo en la STS 23/2003 de 21 de enero y en la ya citada 168/2003 de 26 de febrero .". En el mismo sentido se pronuncian las S.S.T.S. de 18 de febrero y 8 de marzo de 2004, y 16 de octubre de 2006 .
Pasamos a analizar la argumentación expuesta en la resolución de instancia a la luz de la citada doctrina. En tal sentido ha de destacarse el valor concedido a la declaración de Luis Pedro, quien admitió haber mentido en el acto del juicio oral, cuando declaró haber introducido la droga en la casa de Federico . Manifestó que le propuso: "yo me como el marrón y tú sales de ésta, tú me pagas y yo sigo cumpliendo mi condena. Me enseñó fotos de su casa y de su gimnasio, contándome cosas de su familia. Él me dijo que tenía mucho dinero" (folios 344 a 348). Narró cómo escribió una carta a la mujer de Federico y negó haber ido al gimnasio, que se supone que el acusado tenía, así como conocer a los otros acusados antes de la celebración del juicio oral. Se destaca la absoluta credibilidad que se otorga a la versión de Luis Pedro , que resulta acreditada por el testimonio de Alonso, que ratificó su declaración obrante al folio 162.
TERCERO.- Respecto del recurso formulado por los otros dos co-imputados se ha destacado que sus declaraciones no merecen credibilidad alguna , pues manifestaron que conocieron a Luis Pedro a través de un tal Frak, persona que nunca ha aparecido. Por parte de la acusada, Paloma, ésta intentó refrendar las declaraciones de su padre, diciendo que no conocía a Luis Pedro antes de la celebración del juicio en la audiencia, contradiciendo su testimonio obrante al folio 90 de los autos en la que decía que presentó Luis Pedro a su padre. En consecuencia se otorga credibilidad plena, de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción , a las declaraciones vertidas por Luis Pedro, remitiéndonos a lo expuesto en los fundamentos de Derecho anteriores para evitar repeticiones innecesarias, procediendo, en consecuencia, a desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la Resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo , hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 DE MAYO DE 2007, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el Juicio Oral nº 367/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 147/05 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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