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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 22/2010 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0000578
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000022/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000270/2008
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6)
Apelante ASEGURADORA HELVETIA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Lázaro
Abogado FABIAN VILLENA PASTOR
Procurador PILAR FUENTES TOMAS
Apelado/s MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Abogado JESUS FELIU DAVIU
Procurador DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
SENTENCIA Nº 107/10
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de febrero de 2010
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6) en el Juicio de Faltas - 000270/2008, por habiendo actuado como parte apelante ASEGURADORA HELVETIA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Lázaro , representado por el Procurador Sr./a. FUENTES TOMAS, PILAR y dirigido por el Letrado Sr./a. VILLENA PASTOR, FABIAN, y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador Sr./a. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y dirigido por el Letrado Sr./a. FELIU DAVIU, JESUS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad seda por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de ASEGURADORA HELVETIA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Lázaro se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 22/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se circunscribe el recurso deducido a materia afectante a la responsabilidad civil, y así, en primer lugar se plantea que no fueron admitidas determinadas pruebas que cita en el FD 1º del recurso en torno a pericial médica de la doctora Sra. Amelia y pericial medica forense autora de los informes de 28 de mayo y 8 de octubre.
Así, con respecto a esta primera cuestión hay que significar que el recurrente plantea una diferente valoración de la pericia tenida en cuenta por la juez que se remite directamente al informe médico forense en el que no consta de ninguna manera la extensión o alcance que plantea la parte que bien pudo en su momento verificar la comparación de pericias, pero no es hasta el momento del juicio cuando plantea la proposición. Hay que señalar que el juego de pericias debe llevarse a cabo en fase previa y la juez examina con detalle la prueba medica que consta, sin que del informe que consta unido, y que puede ser examinado, se desprenda el alcance que pretende el recurrente con pericial que cita , por lo que no puede admitirse la existencia de la indefensión que propone, sino una distinta valoración que se lleva a cabo de las documentales aportadas, decantándose la Juzgadora por el examen detallado de lo que el forense comprobó como pericial objetiva y judicial, sin que en este alcance se llegue a la incapacidad permanente total que se propone, por lo que la parcial acordada y la indemnización concedida se entienden ajustadas a lo realmente acontecido.
Sobre el contenido de los contratos aportados, la juez rechaza la indemnización con respecto a la imposibilidad de participar en unas carreras que se habían concertado alegando que no hay prueba bastante, no obstante lo cual aquí la postura de la alzada es diferente a la del juez " a quo", por lo que hay que analizar los hechos que se han sucedido, en base a los cuales nos encontramos ante un perjudicado que se dedica a una actividad muy específica y en la que se ha acreditado la existencia de unos contratos aportados a autos de los que no hay que dudar de su veracidad en modo alguno por suponer la práctica habitual en este tipo de eventos de contratos de patrocinadores y deportistas que firman contratos para participar en pruebas concretas y la corolaria imposibilidad del perjudicado de acudir a las mismas a consecuencia del accidente. Este es un hecho irrefutable y que no puede quedar al margen del ámbito indemnizatorio por la alegación reflejada de que el doc. nº 20 no acredita pago alguno. Pero sí que es cierto que los documentos aportados por el perjudicado sí que prueban que ha existido un claro perjuicio , además del lesional objeto de indemnización , que es personal en cuanto a la imposibilidad de asistir a ciertas pruebas concertadas. En este caso es lógico entender que entre las relaciones entre el perjudicado y los patrocinadores se ha producido una situación de fuerza mayor que ha impedido al perjudicado cumplir lo pactado en el contrato , pero aquí existe, no obstante, un perjuicio que no tiene por qué sufrir el perjudicado que sin culpa alguna se ha encontrado sin poder participar en eventos que tenía ya comprometidos y que no ha sido objeto de indemnización. Consta documentación suficiente que acredita el perjuicio económico sufrido, aunque la cuantificación es lo que debe fijarse, ya que se trata de un deportista de buen nivel competitivo, como consta en el doc. nº 2 aportado en cuanto a sus clasificaciones. Ello determina que pueda alcanzar patrocinios para su actividad como consta al doc, nº 18 en el que al folio nº 351 constan las pruebas en las que se compromete participar y al doc. nº 19 el contrato de arrendamiento de servicios de vehículo deportivo.
Así las cosas se analiza la documental aportada en cuanto a los eventos que no se han podido cumplir (doc. , nº 1 y ss), contrato de patrocinio ( (18) y de arrendamiento de vehículo (19) y asunción de deuda. Pues bien, aunque es cierto que el incumplimiento no ha existido porque concurre causa de fuerza mayor, sí que es cierto que a raíz del accidente en el que hay un responsable penal y además está la responsabilidad civil hay materia que es y debe ser objeto de indemnización, por lo que ponderando las circunstancias concurrentes se estima prudente admitir una indemnización que ascienden a la suma de 6.580 euros por los gastos de cancelación de la carrera Copa Adrián Valles que consta acreditado por documental frente al distinto parecer de la impugnante.
Esta suma debe ser tenida por válida al admitirse la documental unida a las actuaciones más la suma de 30.000 euros por los perjuicios ocasionados al perjudicado por la no participación en las pruebas que tenía concertadas con carácter previo y que aunque no llegan a la suma reclamada por suponer, obviamente, una justa compensación a la no participación por causa de fuerza mayor, sí que equilibran la situación existente antes del accidente del que nada tuvo que ver el perjudicado y del que , sin culpa alguna, se encuentra con una serie de perjuicios lesiónales, profesionales y personales que ha tenido que asumir, por lo que nos enfrentamos a una especie de lucro cesante que ha sufrido el perjudicado y que, obviamente, debe ser objeto de indemnización , no admitiéndose el alegato de que el doc. nº 20 no es válido o que no hay prueba al respecto, ya que en esta alzada queda plenamente acreditado que ha existido un perjuicio, y que el lucro cesante se debe cuantificar en la medida expuesta como complemento justo a la pérdida sufrida por el perjudicado en cuanto a las pruebas a las que no pudo asistir y el perjuicio que ello le supone en relación al patrocinio y sus obligaciones contraídas, debiendo este hecho ser objeto de una justa indemnización que debe alcanzar la suma reclamada por los dos conceptos de coste del alquiler y mantenimiento y suspensión de la participación en las carreras que tenía comprometidas con claro perjuicio para el interesado y la empresa patrocinadora. La parte que lo impugna se basa en argumentos centrados en las declaraciones de la agencia tributaria , pero a los hechos que afectan al presente ejercicio que se refiere en la reclamación no puede pretenderse que queden sin indemnización unos claros perjuicios que con toda lógica deben ser indemnizados. Y ello al no poderse mantener que quede sin indemnización la imposibilidad del perjudicado de haber desarrollado una actividad que tenía previamente concertada y con un patrocinio cerrado en esta actividad, por lo que debe buscarse una justa compensación económica que en el ejercicio de la ponderación y fijación de la cuantía indemnizatoria se consolida en la suma fijada de 30.000 euros, ya que como consta en el doc. nº 2 pudo realizar tres carreras hasta las que era primer clasificado de la categoría D2 y tercero en la general, no pudiendo seguir compitiendo en las pruebas de Albacete , Montmeló y Jerez en el de resistencia, vistas las fechas y la del siniestro, a lo que se añade las fechas de la Copa Hyumdai (folio nº 351), lo que debe tener una indemnización pese a la crítica de la parte impugnante que pretende omitir la naturaleza indemnizable de los hechos que ocurrieron en cuanto a la actividad especial del perjudicado.
Con respecto a los gastos generados con posterioridad a la sanidad es correcta su exclusión al constar objetivada tal circunstancia, aunque la recurrente insista en mantener la adición por su correspondencia causal y necesaria con los hechos.
Por ello , las circunstancias expuestas conllevan el rechazo de la práctica de las pruebas que se proponen y la nulidad del juicio, ya que se ha admitido en parte los pedimentos expuestos por el recurrente en base a la prueba ya obrante en autos valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica en esta alzada. Por ello, y en atención al suplico del recurso se deniega la admisión de la suma de 87.364,59 euros expuesta por las circunstancias de inadmisión del estado que se propone y aceptación del resultado valorativo y se admite la suma de 30.000 euros como indemnización por los perjuicios derivados de la no participación del perjudicado en pruebas deportivas como consta acreditado, y la corolaria que ello le supone desde el punto de vista deportivo y económico, más la suma de 6.580 euros por la validez del doc. nº 10 que consta unido y por los mismos fundamentos expuestos anteriormente en cuanto a la especial naturaleza de las consecuencias que se derivan de un accidente en el que resulta perjudicado el ahora recurrente, ya que es lógico que las circunstancias sean especiales cuando se trata de su participación en eventos concretos que llevan consigo importantes cuantías de coste que no pudo llegar a materializarse, o causar perjuicios por su no participación. Y ello, sin tener culpa alguna el recurrente y debiendo por ello ser indemnizado; es decir , por ser el hecho objeto de indemnización de forma notoria y notable.
Por lo expuesto se estima parcialmente el recurso en los términos expuestos y se desestima la práctica de prueba en segunda instancia y la nulidad interesada en base a la valoración probatoria antes efectuada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de Lázaro debo ampliar la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia en la suma de 36.580 euros con cargo a la condenada y confirmar el resto de la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 270/08 por de Instrucción nº 4 de Denia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
