Última revisión
28/06/2010
Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 157/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100305
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Rollo Penal: 157/2010
Juicio Oral: 42/2010
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
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S E N T E N C I A NÚM.107/10
En Mérida, a veintiocho de Junio de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, contra el acusado Jacinto , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Jacinto , representado por la Procuradora Sra. Pozo Arranz y defendido por la Letrado Sra. Ferreira López; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 42/2010, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 162/2008, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, seguido contra el acusado Jacinto , por presunto delito contra la seguridad del tráfico.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo de 2010, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción de bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del CP ., a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP , cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Todo ello, con expresa condena a abonar las costas que se hubieren devengado en la presente causa.
Se reservan expresamente a favor de la aseguradora Allianz las acciones que le pudieran corresponder en ejercicio del derecho de repetición contra su asegurado.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la extensión de la pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir, que el juzgador de primer grado ha impuesto al condenado- apelante, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379.2 del C. Penal .
Ya desde antiguo, la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena, dentro de los límites marcados en la ley, es facultad del Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal correspondiente, por lo que no es revisable en casación; ello es así porque el Juez o Tribunal sentenciador goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la pena concreta no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que, para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando esta idea, la STS de 22 de julio de 2003 indica que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional, para ser legítimo, no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que «ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable».
SEGUNDO. Aplicando la doctrina reseñada a este caso, es claro que el recurso ha de ser desestimado, pues la Magistrado-Juez de lo Penal ha razonado convenientemente por qué estima que la pena a imponer esté no muy por encima del mínimo legalmente previsto, y sus argumentos son compartidos plenamente por la Sala, pues se ha tenido en cuenta no sólo los índices de alcoholemia que se detectaron en el acusado, sino también la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la pérdida de control del vehículo que aquél conducía, y que motivó la salida de la vía por el margen derecho, y luego, tras dar un volantazo, atravesara toda la calzada para, tras colisionar con la barrera de seguridad de la carretera, salirse por el margen izquierdo hasta la mediana de la autovía; esta maniobra es sin duda objetivamente peligrosa y susceptible de poner en riesgo a los demás usuarios de la vía, de modo que la extensión de las penas impuestas en la sentencia apelada es del todo ajustada a derecho.
TERCERO. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 239 L.E.CR .)
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 6 de mayo de 2010 , en los autos de Juicio Oral núm. 42/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que el anterior Auto es firme y que contra él no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

