Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 58/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00107/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000058 /2010-B
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCIÓN N.3 de FERROL
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000197 /2008
APELANTES: Manuela y Teresa
APELADO: MINISTERIO FISCAL
NUMERO 107
A Coruña, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.
El Ilmo. MAGISTRADO Don LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Ferrol, en Juicio de Faltas número 197/08, seguido por falta de lesiones, figurando como apelantes Manuela y Teresa , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 22-10-09 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuela , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 5 euros, a pagar de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas, a que indemnice a Teresa , fijándose el importe de la indemnización en 210 euros, y al pago de las costas por mitad. Que debo condenar y condeno a Teresa , como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 5 euros, a pagar de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago por cada dos cuotas, a que indemnice a Manuela , fijándose el importe de la indemnización en 300 euros, y al pago de las costas por mitad".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Manuela , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 58/10 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Manuela .
Por esta parte se interpone un recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que la ha declarado autora de una falta de lesiones, pronunciamiento al que achaca, en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia, alegando, respecto de este motivo, que existe una diferencia evidente entre el quebranto físico que se ha declarado probado respecto de la integridad de esta recurrente, y la menor entidad que se ha declarado en relación con la otra implicada, pero ello no puede ser admitido, pues la diferencia en cuanto a la entidad del resultado del quebranto físico puede afectar a la calificación jurídica de los hechos, pero no en cuanto a la culpabilidad de los partícipes. En el presente caso, existe prueba testifical, al margen de las declaraciones de las implicadas, que avalan la realidad de una agresión recíproca entre ambas denunciadas- condenadas. El testigo Efrain , conductor del autobús en el que se desarrollaron parte de los hechos, según manifiestan ambas implicadas, manifestó en el plenario que "... sintió jaleo y las dos señoras enzarzadas. Las dos forcejeaban ...", por lo que la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia, existencia de un forcejeo recíproco entre ambas denunciadas, con la consecuencia de un respectivo quebranto físico, resulta más que fundada por prueba de cargo legítima y de cargo, por lo que el motivo debe ser rechazado.
Sobre la base de lo que se ha expuesto, será rechazado el siguiente motivo, error en la apreciación de la prueba, pues de las manifestaciones de las denunciadas, se infiere la realidad de un incidente, protagonizado por ambas, con un recíproco resultado lesivo, y en el que ambas intervinieron de forma voluntaria y directa, según resulta del testimonio del conductor del autobús antes meritado, pues, como se decía, de estos elementos se infiere, de una manera lógica y racional la conclusión ahora cuestionada.
El último motivo hace referencia a la indebida determinación de la pena de multa, por estimar que la cuota señalada, 5 euros, es excesiva para la capacidad económica de la recurrente, que afirma que cobra unos ingresos de 395 euros mensuales, por lo que el establecimiento de dicha multa supone una infracción del artículo 50 del Código Penal , que sanciona la proporcionalidad de dicha pena a la capacidad económica del condenado. Sin embargo el motivo no será admitido, pues la reducción pretendida sería de aplicación a supuestos de indigencia, que no resulta acreditada en este caso, si es que no se quiere que la pena de multa venga a carecer de un sentido de carga sancionadora.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Teresa .
Esta condenada alega también en su recurso de apelación un error en la apreciación de la prueba, poniendo de manifiesto la existencia de contradicciones en las declaraciones de la otra implicada, frente a la mayor coherencia de las dadas por esta recurrente, pero el defecto que se denuncia no resulta apreciable en este caso, como se decía respecto del otro recurso. Ante las manifestaciones del testigo antes citado, ha de estimarse que se produjo una agresión recíproca entre ambas recurrentes, que libre y materialmente quisieron el resultado producido, que aceptaron cuando intervinieron en el mismo, aceptando el desafío que suponía el enfrentamiento que protagonizaron, sin que exista dato alguno, fuera de la manifestación de la propia recurrente, para que se pueda apreciar la circunstancia de legítima defensa que se alega por ella. La existencia de una previa discusión entre las denunciadas, supone un clima de violencia protagonizado por ambas, en el que era fácilmente asumible que se generase una situación de violencia física, como la que se desencadenó.
TERCERO.- Por lo expuesto, debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación de los dos recursos de apelación interpuesto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2009 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas Nº 197/2008, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ferrol, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

