Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 425/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 107/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100570


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 425 de 2.009

DILIG. URGENTES Nº 93/08 de Instrucción nº 1 de Motril

JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 de Motril

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 107-

ILTMOS. SRES:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

DON JESÚS FLORES DOMUINGUEZ

DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL

En la ciudad de Granada a 25 de Febrero de dos mil diez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de procedimiento Abreviado nº 93 de 2.008 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril (Granada), y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, Juicio Oral Rápido nº 608/08, por un delito de robo con violencia, siendo partes, como apelante Julieta representada por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y defendida por la Letrada Dña. Pilar Domínguez Lupiañez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2.008 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 14 de octubre de 2008 la acusada entró en el establecimiento "Florentino Masculino Singular" (C/ Comercio nº 1 de Motril) donde, tras pedir una compresa a la propietaria, entró en la zona de trastienda donde se ubica el baño, sustrayendo el bolso propiedad de Rosaura que contenía un monedero, 600 euros en efectivo y dos tarjetas bancarias. Tras ello y con la intención de abrirse paso, empujó a Rosaura al salir de la trastienda abandonado el lugar".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julieta como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a abonar a Rosaura la cantidad de 600 euros que le fue sustraída; y al pago de las costas procesales. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS siguientes a la última notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.- Abónense los dos días en que la condenada estuvo privada de libertad por esta causa".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julieta basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e in dubio pro reo, y vulneración del principio de tipicidad y de seguridad jurídica.

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada..

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Julieta como autora de un delito de robo con violencia en las personas de los arts 237, 242 nº 1 y 3 sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión, accesorias, costa y a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 600 euros y frente a dicha condena se alza la condenada interesando su absolución o en todo caso se la condene por una falta de hurto y alegando para ello en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, y vulneración del principio de tipicidad y de seguridad jurídica.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim.

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada. Y en el presente caso la declaración de la perjudicada no deja lugar a dudas de cómo se produjeron los hechos, en su denuncia manifestó que al escuchar como se abría la puerta del baño, se acercó a la puerta de la trastienda, momento en que la acusada, abrió de golpe la puerta, con la que la golpeó y tiró contra el mostrador y salió corriendo del establecimiento, (ver folio 2) y en juicio oral ratifico su denuncia y dijo que le dio un pequeño empujón, y que ella le estorbaba a la acusada para salir, y siempre manifestó que se llevo 600 euros que tenia preparados para ingresar en el Banco, así como unas tarjetas bancarias. La juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para dictar la resolución recurrida y no ha tenido duda alguna de la realización delos hechos y de la participación en los mismos de la acusada, por lo que no se puede considerar infringido ni el principio de presunción de inocencia ni el de in dubio pro reo. La declaración de la victima goza de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para ser considerada como prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, a lo que hay que añadir que la acusada, que niega los hechos y que en su exculpación manifestó que estuvo en el medico, primero en la seguridad social y después en uno particular, no presento prueba alguna que avalara sus manifestaciones, y por lo que respecta a la cantidad de 600 euros que la perjudicada alega tenia en el monedero, lo manifestado por la misma tiene bastante lógica, era el dinero procedente de las ventas del fin de semana, lo que no es una cantidad exagerada, y lo tenia preparado para ingresarlo en el banco, y estaba esperando a su padre, para que se quedara en la tienda e ir ella al Banco a ingresarlo, lo cual es perfectamente normal puesto que los sábados los Bancos no abren y la hora en que ocurrieron los hechos, sobre las 11 horas, es una todavía temprano para una tienda.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es vulneración del principio de seguridad y tipicidad jurídicas puesto que, según alega, no hubo violencia, pretendiendo que se consideren los hechos constitutivos de una falta de hurto, lo que no puede prosperar como se verá. La acusada entra a la tienda, se interesa por las prendas que se vendían en la misma y en un momento dado, le pide a la dependienta una compresa, esta se la da y le indica donde esta el baño, la acusada entra la mismo, en la trastienda ve el bolso de la dependienta, lo registra y encuentra el monedero con el dinero y unas tarjetas, y se lo guarda, abre la puerta violentamente, golpeando a la dependienta porque esta se interpone en su trayectoria y sale de allí corriendo. La dependienta, que solo la conoce de esos hechos, inmediatamente interpone denuncia y en la Comisaría de Policía, tras dar las características físicas de la autora, le muestran álbumes fotográficos y reconoce sin genero de dudas a la acusada. La doctrina del T.Supremo en torno a la cuestión debatida (la violencia sobrevenida) podría resumirse en los siguientes términos: El T. Supremo de manera reiterada ha calificado de robo la utilización sobrevenida o añadida de la fuerza o violencia, una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento, en aquellos casos en que el poseedor o protector de la posesión, durante el proceso de desapoderamiento, se resiste y trata de impedir el despojo, de tal suerte que el sujeto agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar su propósitos lucrativos. Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es, antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído, el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación, debiéndose calificar la violencia utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión; la cuestión que debe resolverse es si esa violencia sobrevenida, guarda directa relación medial para el apoderamiento que pretendía realizar el acusado; pues el subtipo agravado que para el delito de robo con violencia o intimidación se tipifica en el artículo 242.2 del Código Penal exige que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento, aunque se utilicen para proteger la huida ( s.T.S. 21 feb. 90 ). ya se dirija contra los sujetos pasivos del hecho o contra terceros que acudan en su ayuda ( s.T.S. 27 abr. 98 : 16 sep. 98, debiendo producirse el empleo de medios intimidatorios antes de la disponibilidad que marca el momento de consumación del delito ( s.T.S. 26 feb. 99 , 9 mar. 01 ).-

La diferencia entre ambas infracciones está precisamente en la existencia en un caso de un acto de violencia o de intimidación del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, en el delito de robo, frente a la ausencia de esta violencia o intimidación en el delito de hurto , que castiga a los que en contra de la voluntad de su dueño tomaren las cosas muebles ajenas ( STS de 5-11-86 y 16-7-93 ). La cuestión central y el núcleo de la cuestión está en determinar si el empujón supone o no una acción de violencia sobre la víctima, y en qué momento ha de considerarse como elemento integrante de la infracción descrita anteriormente. En este sentido la jurisprudencia se pronuncia de forma afirmativa cuando señala que constituye violencia a una persona "toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión" ( STS de 14-12-2001 ) pudiendo consistir en un mero empujón "sin causar lesión alguna" ( STS 17-6-98 ), siendo necesario, no solo que el propósito inicial sea el del lucro, sino que la violencia esté relacionada de medio a fin con el robo, pues si la violencia no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con violencia ( STS 5-9-2001 ).

La violencia o intimidación sobrevenidas transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea de hurto o de estafa ( STS 21-1-91 ). siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad ( STS 24-1-2000 ): en todo caso, es preciso que la intimidación (o la violencia física) sirva de medio- "se emplee", en expresión del Código, para la consecución del fin, de tal manera que cuando la intimidación tiene lugar una vez consumado el despojo, no antes, nos encontramos ante otro tipo de injusto penal que no podrá ser el de robo con intimidación ( STS 18-9-98 y 24-1-2000 )."

Por ello, al haberse producido la violencia antes de la consumación, para facilitar la huida, puesto que la denunciante se había interpuesto en su trayectoria, ya que, como manifestó la perjudicada, su bolso estaba dentro (en la trastienda) y ella estaba esperando a que la acusada saliera del servicio que esta en la trastienda, y la otra salió corriendo y la empujo para quitársela de enmedio y la perjudicada que la estaba esperando cayó sobre el mostrador y sobre la marcha entro a buscar su monedero y ya no estaba, así pues el empujón que la acusada le dio a la perjudicada, lo hizo, teniendo ya el dinero en su poder y para evitar que la retuviera la denunciante, logrando así evitar la defensa que pudiera efectuar la victima, y facilitar su huida, hay que entender que se ha cometido un delito de robo con violencia y no un hurto y además en su modalidad consumada pues se fue con el dinero, que aun no ha devuelto.

TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta , contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.008, pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 1 de Motril en los autos de Juicio oral rápido nº 608/08, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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