Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 42/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 107/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100189

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3526

Resumen:
EST EN PARTE CASIMIRA Y DEST R

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 42/10

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 677/08

Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid

S E N T E N C I A Nº 107/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alejandro Mª Benito López

Magistrados:

Dña. Araceli Perdices López

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a quince de marzo de dos mil diez

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 677/08 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, seguidos por supuestos delito y falta de lesiones siendo apelantes las acusadas Manuela Y María Virtudes y apelada cada una de ellos respecto del recurso presentado por la otra parte, así como el Ministerio Fiscal respecto de ambos recursos. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez en sustitución del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de octubre de 2009 con los siguientes hechos probados:

" Resulta probado y expresamente se declara que el día 30 de Marzo del 2007, sobre las 21,00 a consecuencia de un incidente del tráfico ocurrido en la calle Via Lusitana de Madrid, las acusadas Manuela Y María Virtudes , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron una discusión y se agredieron mutuamente, dándose golpes y puñetazos, produciéndose lesiones mutuas.

Manuela tuvo lesiones consistentes en TCE leve, traumatismo facial y contusión en miembro inferior izquierdo por las que se precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 22 días todos impeditivos y teniendo como secuela cefaleas con sensación de angustia y malestar general. "

Y parte dispositiva:

"Que, debo CONDENAR Y CONDENO a las acusadas Manuela Y María Virtudes como autoras penalmente responsables de una falta de lesiones, ya circunstanciado, a la pena por cada una de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la mitad de las costas relativas al juicio de faltas.

Manuela deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad total de 4.425,22 euros por las lesiones y secuelas.

María Virtudes deberá indemnizar a Manuela en la cantidad total de 1.676,38 euros por las lesiones y secuelas. Más los intereses legales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Manuela del delito de lesiones por el que viene acusada. Se declaran de oficio las costas relativas al delito."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación las representaciones procesales de cada una de las acusadas que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y cada una de las acusadas impugnó el recurso presentado por la otra, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 42/10 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Teniendo en cuenta que las representaciones procesales de Manuela y de María Virtudes han presentado recursos de apelación en su doble condición de acusadas y perjudicadas por los hechos que recíprocamente se imputan, comenzaremos por analizar el recurso presentado en nombre de la primera, sin perjuicio de que por la estrecha relación de algunas de las cuestiones suscitadas en ambos recursos procedamos a efectuar un análisis conjunto de las mismas.

En el primero de los recursos se invoca el error de la juzgadora en la valoración de la prueba practicada, a partir del cual no habría apreciado la concurrencia de la lesión psíquica supuestamente sufrida por Manuela a consecuencia de la agresión que le provocó la otra acusada, concretamente del síndrome depresivo que, según su defensa, serviría para integrar el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que se acusa a María Virtudes . .

El motivo debe ser íntegramente desestimado, porque se trata de incorporar con ocasión del recurso una consecuencia lesiva que no consta que se haya recogido en las pretensiones de la parte ahora recurrente, lo que sería por si mismo suficiente para su desestimación, por cuanto que de otra forma se estaría ocasionando una efectiva situación de indefensión a la acusada a cuya actuación pretende asociarse tardíamente una nueva consecuencia.

Si se examina el escrito de acusación presentado por la representación procesal de Manuela , cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, puede comprobarse que tras relatar una serie de agresiones, señala textualmente: "Como consecuencia de lo anterior fueron las lesiones sufridas por Dña. Manuela y que consisten en:

40 días de curación por traumatismo facial y contusiones en miembro inferior izquierdo.

Como secuelas cafáleas con sensación de angustía y malestar."

Esas únicas consecuencias lesivas y secuelas que la propia parte recurrente ha venido manteniendo en relación con los hechos imputados a la acusada María Virtudes , son precisamente las que la juzgadora ha estimado probado que se produjeron, por lo que no puede pretenderse ahora con ocasión de esta segunda instancia, que se incluya el aludido síndrome ansioso depresivo y se valore a efectos de responsabilidad civil, por más que con anterioridad al acto del juicio oral se aportara un informe médico con el que se tratara de acreditar la realidad de tal síndrome, y se propusiera al perito autor del mismo, cuando ello no fue acompañado de una ampliación de los hechos del escrito de acusación cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

Partiendo de lo anterior, difícilmente puede alterarse la calificación jurídica de falta que, de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal, efectuó la juzgadora, puesto que las lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico y contusión en miembro inferior izquierdo que, de acuerdo con las peticiones del Ministerio Fiscal y de la propia acusación particular, declaró probado la juzgadora de instancia, solo precisaron de una primera asistencia facultativa, lo que permite descartar la concurrencia de un delito del artículo 147 del Código Penal que ahora pretende sustentarse en un eventual tratamiento de dicho síndrome depresivo.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del mismo recurso se cuestiona la relación existente entre la contractura cervical que la juzgadora declara probada que sufrió María Virtudes , y la agresión que se imputa a la ahora recurrente, que alude a la posibilidad de que aquella lesión pudiera haberse ocasionado como consecuencia de la previa colisión que la lesionada manifestó haber sufrido en su vehículo por un alcance del vehículo de Manuela , y se pretende corroborar la hipótesis sobre la base de lo manifestado por la Médico Forense en el acto del juicio oral, al referir la compatibilidad de dicha contractura con un impacto lateral de otro vehículo, a lo que se añaden las conclusiones alcanzadas por la parte ahora recurrente al indicar que la escasa corpulencia de Manuela hacen difícil la posibilidad de ocasionar una contractura a María Virtudes .

A la vista de las pruebas practicadas en el acto del plenario mediante el visionado y audición que este Tribunal ha efectuado de la grabación que acompaña a las actuaciones, ningún error apreciamos en la relación establecida por la juzgadora entre la conducta agresiva y el resultado de la contractura cervical que se objetivó en María Virtudes nada más ocurrir los hechos, pues si bien es cierto que la Médico Forense aludió genéricamente, a preguntas de la defensa de Manuela , a la posibilidad de que una contractura cervical se pudiera producir en un conductor cuyo vehículo es alcanzado trasera o lateralmente por otro, también precisó que podía perfectamente producirse como consecuencia de un golpe o zarandeo provocado por otra persona.

En este sentido, si tenemos en cuenta que el testimonio de María Virtudes ofreció credibilidad a la juzgadora que así declara probado la relación entre la agresión y la contractura, no hay motivo alguno para modificar tal conclusión, máxime cuando la perjudicada María Virtudes explicó a preguntas del Ministerio Fiscal, que en uno de los golpes que le propinó Manuela giró la cabeza hacia un lado y sufrió la contractura, que por otra parte calificó de leve la Sra. Médico Forense, corroborando aun más, que la levedad de la misma la hacía mayormente compatible con el golpe que le hubiera podido propinar la otra acusada, por más que su corpulencia física fuese inferior. Por todo ello no hay motivo alguno para que se relacione la contractura con una actuación ajena a la propia agresión sobre la base de lo que es una simple hipótesis

TERCERO.- Teniendo en cuenta que los dos siguientes motivos guardan estrecha relación con cuestiones que también se plantean en el recurso presentado por la representación procesal de María Virtudes , realizaremos un análisis conjunto, sin perjuicio de que finalmente demos respuesta al resto de cuestiones que se plantean en este último recurso.

Sobre la base de las particulares versiones mantenidas en el plenario por cada una de las acusadas, sus defensas coinciden al señalar que la juzgadora habría incurrido en un error al valorar la prueba testifical practicada en el plenario, y así cada una de sus defensas cuestionan la credibilidad e imparcialidad de los testigos que no corroboran la versión de su defendida. Las dos acusadas se echan mutuamente la culpa a la hora de explicar los motivos por los que se inició el enfrentamiento físico que consta que mantuvieron, y cada una de ellas manifiesta haber actuado con el único fin de repeler la agresión de la otra.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido considerando, que cuando se trata de valorar la credibilidad que ofrecen las manifestaciones vertidas en el plenario, es el Juez de Instancia el único que desde la inmediación se encuentra en las mejores condiciones para efectuar una valoración al respecto, que solo puede ser alterada por este Tribunal, si, respecto a la cuestión planteada, constaran datos objetivos que revelasen un manifiesto error, o la valoración efectuada contradiga las reglas de la lógica.

Sin embargo, tras escuchar los testimonios vertidos en el plenario, sin bien no consta con exactitud cual de ellas pudo ser la que llevara a cabo la primera actuación agresiva frente a la otra, lo cierto es que, más allá de retirarse para evitar que aquella situación continuara, ambas aceptaron la pelea surgida y ambas se lesionaron mutuamente. Los testimonios permiten corroborar, con algunos matices diferenciadores, que ambas se enzarzaron y se ocasionaron recíprocamente diversas lesiones, sin que en ninguno de los dos casos se aprecie realmente la legítima defensa que implícitamente viene a mantenerse en los dos recursos, por lo que, al respecto, nada habría que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

CUARTO.- A distinta conclusión habría que llegar respecto a las conclusiones expuestas por la Juzgadora a la hora de fundamentar cuales fueron las consecuencias lesivas sufridas por María Virtudes en relación a la actuación lesiva que imputa a Manuela .

Respecto a esta cuestión invoca la defensa de Manuela , que existe una evidente incongruencia entre la responsabilidad civil impuesta a la misma como consecuencia de las lesiones ocasionadas a María Virtudes , entre las que aparece la supuestamente ocasionada en la "base del primer metacarpiano en la flexión dorsal del dedo", y los razonamientos jurídicos por los que la propia juzgadora estima que dicha lesión no puede imputarse a la acción de Manuela .

Por su parte, en el recurso de apelación planteado por la defensa de María Virtudes , se viene a invocar que la juzgadora descarta erróneamente las conclusiones de la Médico Forense Sra. Nieves , y acude a arbitrarios y genéricos argumentos para descartar que fuera Manuela quien ocasionó la lesión que sufrió María Virtudes en un dedo, e incluso para descartar que dicha lesión precisara de tratamiento médico.

A la vista de la pruebas practicadas en el plenario y de los contradictorios argumentos expuestos por la juzgadora respecto a la cuestión planteada en ambos recursos, hemos de efectuar una serie de precisiones y matizaciones, que aun cuando, como explicaremos, no modifican ni alteran la calificación jurídica del hecho por el que finalmente se condena a la acusada Manuela , deben aclarar la confusión que en la propia Sentencia se genera, y que razonablemente lleva a las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, a calificar de arbitrarios, ilógicos, incongruentes o contradictorios, .algunos de los argumentos que, en relación a dicha cuestión, se recogen en la Sentencia impugnada.

Sobre la base de las distintas pruebas de naturaleza personal practicadas en el acto del plenario (declaraciones de las acusadas y de cada uno de los testigos), la Juzgadora declara probado que en la recíproca agresión mantenida por ambas acusadas, María Virtudes sufrió, entre otras, la lesión consistente en "dolor en base de primer metacarpiano en la flexiòn dorsal del dedo, habiéndose colocado una férula con escafoides."

Así, la propia Juzgadora recoge en el fundamento jurídico primero las manifestaciones efectuadas por la lesionada María Virtudes respecto a la forma en que se le causó la lesión en dicho dedo, al indicar que al colocarse la mano sobre la cara con la finalidad de protegerse las gafas que llevaba puestas, recibió un puñetazo que le ocasionó la lesión.

Hasta aquí no habría nada que objetar, sino fuera por los contradictorios argumentos que se exponen a continuación, y que paradójicamente llevan a la Juzgadora a terminar señalando, en contra de lo que previamente declara probado, que la lesión sufrida por María Virtudes en un dedo de la mano, no puede ser imputada a la acción de la acusada Manuela , para lo cual la juzgadora acude a lo que señala que es frecuente escuchar en manifestaciones de los médicos forenses, en cuanto a que en ocasiones estas lesiones se las produce uno mismo al agredir a otro, aunque a continuación parece no descartar la posibilidad de que la lesión pudiera haberse producido cuando la propia María Virtudes manifestó haberse puesto el brazo delante para protegerse y haber recibido en el dedo el puñetazo de Manuela .

No obstante, y pese a llegar a aquella conclusión, la juzgadora entra después a indicar que es una lesión que no precisó de tratamiento médico porque la férula que se colocó a la lesionada no era necesaria, y finalmente y a pesar de estimar que su causación no era imputable a Manuela , le impone a ésta a responsabilidad civil derivada de la misma, tanto en lo que se refiere al periodo de curación, como a la secuela consistente en limitación por dolor en la movilidad de dicho dedo.

QUINTO.- Con la finalidad de solucionar las dudas que surgen de tales contradicciones y dar respuesta a lo planteado en ambos recursos, debemos partir del necesario respeto a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, por ser el resultado de las pruebas de naturaleza personal valoradas por la juzgadora desde la inmediación que la celebración del juicio le ha proporcionado, concretamente de lo declarado por la testigo María Virtudes , que, conforme se señala en dos momentos distintos de la sentencia impugnada, manifestó que al cubrirse la cara con la mano para proteger las gafas, recibió el impacto de un puñetazo de Manuela "en el dedo gordo de la mano", que inmediatamente se le hinchó y se le puso morado.

El hecho de que fuese María Virtudes quien voluntariamente se colocara la mano con la finalidad de protegerse frente a una agresión, en modo alguno permite extraer la arbitraria conclusión de desligar dicho resultado de la voluntaria acción de Manuela al dirigir un puñetazo que finalmente impactó contra esa parte del cuerpo de María Virtudes .

Sin embargo, no podemos atender la pretensión de la defensa de ésta última cuando, sobre la supuesta base de las aclaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la médico forense Doña. Nieves , estima que la referida lesión en el dedo precisó objetivamente para su curación, de un tratamiento médico consistente en la colocación de la férula que en un primer momento consta llevó la lesionada. La propia doctora explicó, a preguntas de la defensa de Manuela , que ella hizo constar la férula en su informe, porque efectivamente le consta que se la pusieron a María Virtudes ante la creencia de que podía tener una fractura de escafoides, pero que el hecho de que posteriormente se descartara tal fractura permite llegar a la conclusión de que pudiera no ser necesaria sino simplemente preventiva.

Tal conclusión no permite considerar que la colocación de esa férula integró el tratamiento médico al que se refiere artículo 147 del Código Penal , cuando la propia médico forense no descarta su carácter meramente preventivo. En este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 en la que se señala: "En cuanto a las lesiones, para resumir y concretar la cuestión de ahora, aunque el Tribunal Supremo en supuesto de simple inmovilización de un dedo, estimó que ello no constituía tratamiento medico ni delito de lesiones (Sentencia de 22 de noviembre de 1994 ), fue en un caso en el que se produjo la "contusión y artritis traumática de un dedo", y tal prescripción facultativa se hizo "con un simple carácter preventivo o precautorio para evitar limitaciones probables de flexión o secuelas". Por el contrario, tratándose de fracturas óseas, se entiende la existencia de un menoscabo en la salud que requiere un tratamiento médico (Sentencias de 12 de diciembre de 1996 , referida a la fractura de, al menos, una costilla, y 21 de octubre de 1997)"

Ello lleva a mantener la calificación jurídica de falta que efectúa la Juzgadora de Instancia y a rechazar la pretensión de condena por delito que mantiene la defensa de la lesionada María Virtudes .

. Sin embargo, si debe de estimarse otra de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Manuela en cuanto a la responsabilidad civil fijada por las lesiones sufridas por María Virtudes , y concretamente, en cuanto a los treinta días impeditivos que se declara probado que precisó para su curación, cuantificados a razón de 50 euros diarios. La defensa recurrente señala que la propia lesionada reconoció que no dejó de trabajar en ningún momento, lo que determinaría que esos treinta días debieran, en su caso, haber sido indemnizados a razón de la misma cuantía que los demás días no impeditivos empleados para la curación.

El motivo debe ser estimado y revocar parcialmente la Sentencia en el sentido de que la cantidad de 4425 euros que la acusada Manuela debía de abonar a María Virtudes , debe ser reducida en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), una vez que privamos del carácter de impeditivos a 30 de los 91 días que esta lesionada empleó para la curación de sus lesiones, pués la propia lesionada manifiesta que no dejó en ningún momento de trabajar ni de atender sus quehaceres habituales. Ello arrojaría una indemnización final de 3675,22 euros frente a los 4425,22 euros que concedió la juzgadora sin tener en cuenta esa circunstancias que ya alegó en el juicio oral la defensa de Manuela .

Finalmente, no procede estimar el último de los motivos que también se esgrime en el recurso de María Virtudes , en cuanto a que la juzgadora no ha incluido el importe de las gafas cuya fractura indica su defensa que se produjo como consecuencia de la agresión, por cuanto no se ha practicado ninguna prueba que permita acreditar tal relación, pues ni siquiera la propia defensa de María Virtudes interrogó a ésta acerca de tal extremo, debiendo por ello estar a lo indicado por la Juzgadora de instancia respecto a que, si bien se estima que las gafas se cayeron al suelo, no hay prueba de que si ello se produjo por la actuación de Manuela , o por la propia actuación agresiva desarrollada por María Virtudes en el curso de los hechos.

SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de la defensa de Manuela en el sentido anteriormente señalado en relación con la responsabilidad civil, y la desestimación del recurso de la otra acusada. No concurren motivos que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada María Virtudes , Y ESTIMANDO EN PARTE el presentado en nombre de la acusada Manuela , contra la Sentencia de la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 15 de octubre de 2009 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de rebajar la indemnización que debe abonar Manuela a María Virtudes y fijar esta en la cantidad de 3675,22 euros frente a los 4425,22 euros que fijaba la sentencia impugnada y que se dejan sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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