Sentencia Penal Nº 107/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 84/2009 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 107/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100767


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23

ROLLO PENAL Nº 84-09

PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 12 MADRID

D. PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4652-03

SENTENCIA Nº 107/10

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid a uno de julio de 2010.

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid por delito de estafa contra Bienvenido con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 y 250.1.4º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Bienvenido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusieran las penas de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y doce meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas.

SEGUNDO- La defensa del acusado en igual trámite alegó que procedía la libre absolución de su defendido.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2000 Gonzalo acudió en compañía de su novia a las oficinas de la empresa PREMIUM INTERNACIONAL en la calle Goya de esta ciudad a recoger un premio que según les dijeron, les había correspondido. Una vez allí, se les ofreció un sistema de vacaciones y para acceder como socios tenían que pagar 1.400.000 pesetas; ellos firmaron un documento que fijaba esa cantidad y entregaron 150 euros.

En abril de 2001 Raimundo y su esposa Amalia acudieron con el mismo fin a las mismas oficinas; allí se les ofreció un sistema de vacaciones que suponía un gasto de 924.320 pesetas, firmaron para su abono una letra de cambio, aunque a los pocos días dieron orden al Banco de que no se abonara cantidad alguna.

A finales del mes de abril de 2001 Benigno y su esposa Leonor acudieron a la misma oficina con la misma finalidad que los anteriores; también se les ofreció un sistema de vacaciones cuyo acceso suponía un gasto de 877.440 euros, firmaron un contrato de préstamo que inmediatamente anularon y dejaron sin efecto.

A mediados del mes de abril de 2001 Jacinto y su esposa Encarnacion acudieron con el mismo fin a las referidas oficinas con la misma finalidad que los anteriores, también se les ofreció un sistema de vacaciones y para acceder al mismo tenían que aportar 958.000 pesetas, firmaron una letra de cambio que no llegó a hacerse efectiva.

En las fechas señaladas el acusado Bienvenido era trabajador por cuenta ajena de la empresa Premium Internacional SL. No ha quedado probado que tuviera intervención en los hechos relatados.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado plantea como cuestión previa la cosa juzgada, al existir una sentencia de fecha 22.03.10 dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial que versa sobre los mismos hechos y contra el mismo acusado.

Esta cuestión previa no puede prosperar. La sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en la causa 64-69 figuran como acusados Bienvenido y otra persona, a la que no afecta este procedimiento, ambos en su condición de empleados de la mercantil Discovery Planning Adventures. En el presente procedimiento figura como acusado Bienvenido como administrador de la mercantil Premium Internacional SL. Por otra parte, los hechos enjuiciados en aquel procedimiento se remonta a abril de 2003, mientras que los del presente ocurrieron entre marzo de 2000 y abril de 2001. Tampoco las personas que aparecen como perjudicados son las mismas. De manera que no concurre la necesaria identidad subjetiva y objetiva que precisa la cosa juzgada para operar como garantía del derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos.

En cuanto al fondo de la cuestión, el Ministerio Fiscal sostiene la acusación señalado que se produjo por parte del acusado un engaño a través de las charlas de captación en las que se prometía vacaciones en condiciones muy ventajosas, todo ello con la finalidad de obtener que los clientes se afiliaran a un programa de viajes, firmando letras de cambio y pólizas de crédito sin la correcta información.

Pues bien, de las pruebas practicadas, no se ha acreditado que el acusado haya tenido intervención alguna en los hechos; las personas que suscribieron los contratos han señalado que no tuvieron contacto alguno con Bienvenido , quien a su vez ha señalado que era un mero empleado, trabajador por cuenta ajena de la empresa.

Por otra parte, hay que tener presente que el delito de estafa está integrado por los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrente, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Pues bien en el caso actual, los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, no revelan la concurrencia de ningún engaño, ninguna maniobra tendente a aparentar una situación irreal o ficticia, o que permita inducir una previa voluntad de impago. No consta tampoco que el acusado, de forma antecedente o concurrente con la contratación, haya afirmado como verdaderos hechos falsos, o bien haya ocultado o deformado hechos verdaderos, es decir, haya alterado datos significativos que constituyeran el motor decisivo para que los clientes, desinformados accedieran a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

Es cierto que la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil, de manera que sí existe el delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento. Tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe.

Ahora bien, ninguno de estos supuestos es aplicable al caso actual. Los supuestos perjudicados, han declarado como testigos y todos coinciden en que recibieron una charla en la que se les ofrecían unas posibilidades de vacaciones en condiciones inmejorables y que se sintieron embaucados y por ello firmaron los contratos. No obstante, ninguno de ellos se ha referido al acusado como la persona que tuviera intervención en esos hechos y además, la confianza que esas personas hubieran depositado en la otra parte contratante, no determina sin más que haya existido esa intención inicial de engañar y de no cumplir lo pactado, como elemento esencial del delito de estafa. Por ello, no puede apreciarse la existencia del delito de estafa y en consecuencia debemos dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La absolución es libre y las costas de oficio.

Fallo

Que absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Bienvenido Se declaran de oficio las costas procesales.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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