Última revisión
25/02/2010
Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 415/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100125
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 32/2008
ROLLO DE APELACIÓN Nº 415/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 107/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 25 de Febrero de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 32/08, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Genaro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Madrid, de fecha 29 de Octubre de 2009, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Madrid dictó sentencia, de fecha 29 de Octubre de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó el dia 7 de abril de 2007, sobre las 21,45 horas, en compañía de otros menores y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, a Pascual cuando se disponía a bajar las escaleras de la estación de Metro de Nuevos Ministerios, arrinconándole contra la pared y zarandeándole mientras le exigían la entrega de un MP3 y demás objetos que portara, sin que lograran sus propósitos al ser sorprendidos por agentes de la Policia Local que habían presenciado como el acusado y sus acompañantes se hicieron gestos para seguir a Pascual ."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condenar a Genaro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Silvia Vazquez Senin, en representación de Genaro , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 22 de Diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha siguiente, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de Febrero de 2010 .
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes y Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado en la instancia por un delito de robo con intimidación se fundamenta, básicamente, en denunciar la infracción en el caso del principio de presunción de inocencia a la vista de ser contradictorias las declaraciones prestadas por el acusado negando su intervención en tal delito, y la de los funcionarios policiales, que le incriminaban del mismo, en unión de otros menores, existiendo, de otro lado, contradicciones entre lo manifestado por la víctima en el plenario de ser el acusado uno de los intervinientes en el robo, y lo declarado en la fase de instrucción de que el forcejeo tuvo lugar con solo uno de los participantes en el robo, por lo que la prueba practicada resulta insuficiente, a su juicio, para acreditar que fuera el recurrente quien arrinconara a la víctima y le exigiera la entrega de los objetos de valor que llevara, lo que ha de motivar la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como fundamento de su impugnación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996 ) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado (SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987 ) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).
Y en el caso de autos, este Tribunal constata la existencia de prueba bastante y suficiente para poder incriminar al ahora recurrente como autor del delito de robo por el que ha resultado condenado, en razón a los testimonios de los policías locales prestados en el acto del juicio, que presenciaron como el acusado y otros menores, tras hacerse señas entre ellos para seguir a la víctima cuando se disponía a bajar las escaleras del Metro de Nuevos Ministerios, le arrinconaron y trataban de apoderarse de sus efectos, así como al reconocimiento que la víctima hizo en el plenario del recurrente como uno de los intervinientes en el intento de robo de que fue objeto, por lo que, con independencia de la mayor o menor participación del recurrente en el forcejeo producido, lo cierto es que existe prueba suficiente de que estaba concertado con los menores para la comisión del hecho delictivo e intervino en el mismo, que no llegó a consumarse por la presencia los agentes policiales, por lo que hay que concluir afirmando que no puede considerarse infringido en el caso el principio de presunción de inocencia invocado, lo que ha de llevar al rechazo del recurso deducido.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Dña. Silvia Vazquez Senin, en representación de Genaro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Madrid, de fecha 29 de Octubre de 2009, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

