Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 194/2009 de 19 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 107/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100247


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 107

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Mulero Flores (Presidente)

Don José Félix Mota Bello (Magistrado)

Don Aurelio Santana Rodríguez (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 19 de marzo de 2010 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000194/2009 de la causa númro 0000186/2008 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Ruperto y Delia representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Patricia Cabrera Aguirre , Esther Hernández Dávila defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Antonio Garcia Fernandez , y Jorge Gregorio Armas Cruz ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don José Félix Mota Bello .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 4/06/2009 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, debo condenar y condeno a Ruperto como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de 31 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, A RAZÓN DE 4 HORAS DIARIAS, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE UN AÑO Y UN DÍA, prohibición de aproximarse a Trinidad , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de 2 años así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio por tiempo de 2 años y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Ruperto del delito de maltrato habitual del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales causadas. .

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:Sobre las 21:00 horas del día 16 de octubre de 2008, el acusado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, dentro del portal del domicilio de su ex-pareja Trinidad , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , de Granadilla de Abona, y con ánimo de alterar la paz y la seguridad de aquélla, la intimidó diciéndole "te voy a matar".No ha quedado probado que el día 17 de octubre de 2008 el acusado realizara un gesto amenazante a su ex-pareja.Tampoco ha quedado probado que el acusado amenazara telefónicamente a Trinidad el día 19 de septiembre de 2008 ni que agrediera a la misma el día 7 de febrero de 2008 en presencia de su hijo.

.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. Trinidad y Ruperto admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal, en la medida que contiene pronunciamientos de condena y de absolución, es recurrida tanto por la defensa del acusado como por la acusación particular, en este último caso en defensa de un pronunciamiento de condena.

En el primero de estos recursos, el acusado apelante cuestiona la valoración probatoria de la sentencia impugnada, con relación a las conclusiones que han motivado su condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito del artículo 171.4 del Código Penal. La sentencia de primera instancia, valorando la prueba personal con la ventaja de la inmediación, recoge los medios probatorios en los que funda esta conclusión fáctica, partiendo de la declaración de la víctima y de la testigo presencial. El hecho de que pueda existir alguna imprecisión en las sucesivas declaraciones de éstas, no afecta al contenido sustancial del hecho en que se funda el pronunciamiento de condena.

En suma, asumiendo estos argumentos de la sentencia apelada, el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la acusación particular se impugna el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con relación a otros hechos, de contenido amenazante, que la sentencia declara como no probados.

Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, fue reiterado, entre otras muchas, en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 )

A través de este recurso, se pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de primera instancia mediante un nuevo análisis de la prueba personal practicada. Esta decisión, por los motivos expuestos, no puede revisarse por el tribunal de apelación.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Ruperto e Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 4 de junio de 2009 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audienciqa pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe.

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