Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100166
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 1 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 186 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 107/2011
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA Dª MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
En MADRID, a siete de marzo del dos mil once.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA, en representación de Luis Pablo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.
Han sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Es ponente de la resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/07/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Condeno al acusado Luis Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado y una falta de lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el delito, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 6 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas; y al pago de las costas.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Sobre las 20:45 horas del día 10 de noviembre de 2006, el acusado Luis Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando circulaba por la Plaza de Grecia de Madrid con el Mercedes M-9642-XL, propiedad de El Ojo Producciones S.L., asegurado en la compañía Mapfre Familiar SA., se encontró con que el Agente de Movilidad 52490.6 estaba en la calzada ordenando el tráfico con las manos y señales de silbato, para no colapsarlo, haciendo el acusado caso omiso de las indicaciones del Agente, embistiéndolo pasando la rueda delantera derecha por encima del pie izquierdo, ocasionándole contusión en rodilla derecha y primer dedo del pie izquierdo, que precisaron de una asistencia facultativa y tratamiento consistente en medicación y rodillera, tardando 8 días en curar, todos los cuales fueron impeditivos.
Al ser requerido para que se identificase por el Agente lesionado y su compañero, se negó diciéndoles que ellos no eran nadie, por lo que llamaron a una dotación de la Policía Local para que levantara el correspondiente atestado. >
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7/03/11.
Hechos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, declarándose probados los siguientes hechos.
A) Sobre las 20:45 horas del día 10 de noviembre de 2006, el acusado Luis Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la Plaza de Grecia de Madrid con el Mercedes M-9642-XL, propiedad de El Ojo Producciones S.L., asegurado en la compañía Mapfre Familiar SA.
Al ir a entrar a un parking, se encontró con que el Agente de Movilidad 52490.6 estaba en la calzada ordenando el tráfico con las manos y señales de silbato, y le ordenó que se fuera, haciendo el acusado caso omiso de las indicaciones del Agente, protestando por la decisión de no dejarle pasar al parking.
B) Al ser requerido para que se identificase por el Agente citado, se negó, por lo que el agente y un compañero llamaron a una dotación de la Policía Local para que levantara el correspondiente atestado, porque el denunciado se negaba a entregarles la documentación del vehículo.
Personada la policía local, fue también llamado el servicio SAMUR a la vista de las manifestaciones que hacía el agente de movilidad 52490.6, en el sentido de que el acusado le había atropellado.
Personado el servicio del SAMUR, reconoció al mencionado agente, al que se le apreció lo siguiente:
Contusión en rodilla derecha y primer dedo del pie izquierdo.
El citado agente había sido operado anteriormente de la rodilla derecha y del juanete izquierdo, así como también de peritonitis.
C) A la vista de lo sucedido, los miembros de la dotación de policía municipal que acudieron a los hechos no procedieron a practicar ninguna detención, sino que dejaron marchar al acusado, presentándose al día siguiente el mismo para aportar la documentación que le había sido solicitada.
No ha quedado acreditado que el acusado envistiera con su vehículo al agente de movilidad causándole lesión alguna.
Fundamentos
PRIMERO . - Impugna el recurrente la sentencia de la instancia con dos motivos de oposición. En primer lugar, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En segundo lugar, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, del art. 24.1 de la C.E ., por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
En el primer motivo del recurso alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, analizando el contenido del atestado, de los testigos que en él intervienen, de los partes médicos obrantes en autos, la denuncia realizada por los agentes de movilidad, y en especial las contradicciones entre las declaraciones de los agentes de movilidad en el anterior juicio de faltas.
La lectura de los autos, y en especial es visionado del DVD que contiene el acta del juicio celebrado en la presente causa, arroja en el ánimo del Tribunal muy serias dudas respecto de la forma en que sucedieron los hechos.
La Letrada de la defensa puso de manifiesto en el plenario la circunstancia anómala de que el agente de movilidad compañero del lesionado no figurara como testigo en el atestado que levantó la Policía Municipal, Agente de movilidad NUM000 . Efectivamente esa circunstancia se considera bastante extraña por este Tribunal. Si a ello se le suma la serie de ambigüedades en que incurrió el testigo en el plenario, la duda respecto de la veracidad de su testimonio aumenta considerablemente. En efecto, el mencionado testigo cuando declaró en el plenario debió ser preguntado expresamente en muchas ocasiones por el propio Ministerio Fiscal para ver si decía que presenció el atropello, acabando de confesar que sí después de la reiteración constante de la misma pregunta en este sentido. Otro tanto sucedió a preguntas de la abogada de la defensa, e incluso a preguntas de la propia Magistrada que celebró el juicio. Sus dudas, su negativa clara a contestar en algunas ocasiones, llevan al Tribunal a la convicción de la escasa fiabilidad de la declaración del mencionado testigo.
A ello debe unirse la testifical del Policía Municipal que declaró en el plenario, quien claramente manifestó que la Policía Municipal fue requerida "porque el conductor del vehículo se negaba a entregar la documentación". Es especialmente significativa esta declaración, toda vez que si había tenido lugar anteriormente un atropello, lo lógico sería que se hubiera mencionado en el requerimiento que se hace a la Policía Municipal. Pero es que, además, es todavía más ilógico el comportamiento de la Policía Municipal, si hubiera encontrado el más mínimo indicio de ser cierto el atropello que relata el agente de movilidad denunciante. De haberse constatado el más mínimo indicio de la comisión de un delito de atentado, con toda seguridad que la propia Policía Municipal habría procedido a la detención del autor, lo que no tuvo lugar en absoluto; ello vuelve a arrojar serias dudas respecto de la veracidad del contenido de la denuncia formulada por el agente de movilidad denunciante.
Otro dato a tener en cuenta es el contenido del propio atestado levantado por la Policía Municipal, que fue ratificado por el testigo en el plenario, en el que no se contienen más que las propias manifestaciones del propio denunciante, sin encontrar dato alguno que objetive las mismas.
En relación con las lesiones, si bien es cierto que se le han objetivado al denunciante en su primera asistencia médica (folio 7 de las actuaciones) contusión en rodilla derecha y primer dedo del pie izquierdo, no lo es menos que el propio médico forense en su informe de sanidad (folio 10), manifiesta que hay una patología previa que pudiera haber influido en efecto lesivo, al estar el lesionado operado de la rodilla derecha hace cinco o seis años.
Todos estos elementos probatorios llevan al ánimo del Tribunal la conclusión de que hay elementos que introducen la duda respecto de la forma en que sucedieron los hechos, máxime teniendo en cuenta las propias contradicciones del perjudicado en el plenario, y la seguridad, rotundidad y persistencia de las declaraciones del recurrente, persona de 62 años en el momento de los hechos, que iba acompañado de su cónyuge, cuyo comportamiento en el plenario, apreciado a través del visionado del Dvd, ha de entenderse como extremadamente correcto, y cuyo testimonio puede entenderse también como veraz.
No hay en la causa prueba clara de que el denunciante haya incidido en un comportamiento falsario y abusivo de su autoridad, y es por ello por lo que el Tribunal entiende que no procede, por ahora, deducir testimonio contra el mismo. Pero los elementos probatorios que se encuentran en la causa desde luego lo que sí aconsejan es entender que no ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo en consecuencia a su libre absolución.
Tampoco procede, por ahora, deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio contra el agente de movilidad de Madrid con número de carnet profesional NUM000 .
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra Sentencia dictada con fecha 22/07/10 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 186/2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Pablo del delito del que venía siendo acusado en dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
