Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 75/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Treinta
MAGISTRADOS
Procedimiento Abreviado nº 3390 /10
Juzgado de Instrucción nº 15 de MADRID
Rollo de sala nº 75/2.010
Dº.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
Dº.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª.PALOMA PEREDA RIAZA
SENTENCIA Nº 107 /2011
En Madrid, a 1 de Abril de 2.011.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 3390/09 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguido por un delito de falsedad y estafa, contra el acusado Loreto mayor de edad, con D:N:I: nº NUM000 , sin antecedentes penales y Salvadora , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales; han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por Dº Juan Benito Pérez Martínez y dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Tinajero Herrero y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Muñón Garrido y como acusación particular Reformas y Construcciones M. Garrido, representado por el procurador Sr. Pérez Castaño Rivas y defendida por el letrado D. Armando Fresnadillo Carreres.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del art. 395 del Código Penal , en relación con el art. 390.1, 2º, 3º , en concurso de normas del art. 8.4 del Código Penal , con un DELITO DE ESTAFA en grado de tentativa del art. 248 y art. 250 1.2º y art. 16 y 62 del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autoras Loreto y Salvadora , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena para cada una de 20 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
La acusación particular mostro su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien solicita 15 meses de prisión y responsabilidad civil, solicitando que las acusadas indemnicen a Reformas y Construcciones Garrido en la cantidad de 576.971,62 euros, intereses y costas.
SEGUNDO.- La defensa solicito la libre absolución de las acusadas.
Hechos
PRIMERO. -Como tales se concretan que Loreto , nacida el 06/01/1956, carente de antecedentes penales, y Salvadora , nacida el 04/05/1965, carente de antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de faltar a la verdad, presentaron en el juicio ordinario nº 1274/07, en reclamación de cantidad, por cuantía de 576.971,62 euros, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 35, junto con la contestación de la demanda, un documento elaborado por las acusadas, que hacía referencia a un acuerdo celebrado el 30 de junio de 2005, entre las acusadas y su padre Casimiro , por el cual Casimiro reconocía deber a las acusadas la cantidad de 718.833,64 euros, haciéndose cargo del pago de la cantidad reclamada, sin que el mismo firmara el mencionado acuerdo.
Casimiro había fallecido en agosto de 2006.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal y la acusación particular acusan a Loreto y a Salvadora , de un delito de falsedad en documento privado y del Art. 395 del Código Penal en relación con el 390 1º, 21 y 3º en concurso de normas del Art. 8.4 del Código Penal con un delito de estafa en grado de tentativa del Art. 248 y Art. 250 1º y 2º y Art. 16 y 62 del Código Penal .
En cuanto al delito de estafa, por presentar el documento supuestamente falso por las demandadas en el proceso civil, se ha hacer constar que los requisitos de la estafa procesal son, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias sentencias y entre ellas la nº 907/11 de 25 de Febrero son:
1.- El engaño, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafas, ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. Dicho engaño ha de ser previo al desplazamiento patrimonial.
2.-Tal engaño bastante he de tener como finalidad producir un error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso.
3.-El autor de este delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución favorable a sus intereses.
4.- Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito, en correspondencia con el ánimo de lucro también ilícito, que constituye el motor de todas estas conductas delictivas.
También se ha de tener en cuenta que las posibilidades de inducir a engaño a un juez parece más razonable en el procedimiento civil y en la posición del demandante y que la estafa solo se consuma si se logra que se dicte la sentencia o resolución.
Según STS nº544/2006 de 23 de Mayo , entre otras, "resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer un acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse el desplazamiento patrimonial. A lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un "statu quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existiría falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal.
Si un deudor o denunciado, para paralizar la acción se vale de un documento falso, con ello no provoca un error en el juez determinante de un desplazamiento patrimonial"
SEGUNDO.- En cuanto al delito de falsedad, como ya ha establecido la perito calígrafo Sonsoles , en su informe realizado sobre la firma indubitada de la última ficha del Documento Nacional de Identidad, concluye que la firma atribuida a Casimiro no ha sido realizada por la misma mano que la indubitada Por otro lado el informe pericial, acordado por el juzgado instructor y practicado por la Unidad Central de Criminalística de la Policía Nacional, realizado sobre las firmas indubitadas del Convenio Urbanístico y la póliza de crédito aportadas, y tras un detallado estudio de las firmas concluye de igual manera, en el sentido de que la firma dubitada. es falsa y no ha sido ejecutada por Casimiro .
Asimismo manifiestan que su padre era descuidado y que no firmaba todas las veces igual. Tal explicación no es compatible con las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia, pues aunque las firmas sean ligeramente diferentes, la grafía y trazos de las mismas han de coincidir si han sido puestas por la misma mano.
En cuanto a las versiones de las denunciadas, manifiestan que un abogado amigo de su padre y éste realizaron la minuta del documento, que Loreto incluyó en tal minuta los datos personales y que la elaboración final la hizo su hermana. Que dejó el documento elaborado y firmado por las dos hermanas en el despacho de su padre y volvió el domingo y lo recogió ya firmado.
Existen ciertas contradicciones en las declaraciones de las imputadas, que ponen de manifiesto indicios plurales de la comisión por parte de ellas de la falsedad ya descrita. Por su lado Loreto afirma que el documento se firmo en domingo, pero la fecha del documento no es domingo, que no sabe si pidió permiso en el trabajo o no para redactar y firmar el documento, ellas conocían previamente que el padre debía esa cantidad y el documento se hace exactamente por la cuantía de la deuda. Por otro lado, si bien Loreto en esa fecha no vivía en domicilio que figura en el documento, DIRECCION000 nº NUM002 y no se fue a vivir allí sino tiempo después, no se explica porque figura tal domicilio, por otro lado manifiesta que se llevó el documento cuando su hermano en el acto del Juicio Oral manifiesta que lo vio firmado, entre otros papeles en el salón de la casa familiar. También afirma, que tiempo después encontró el documento en la casa de su padre, en contradicción con lo que manifestó que se lo había llevado ella de ese domicilio.
En definitiva, tal documento que se ha probado que es falso, solo a las acusadas beneficia.
Todo ello lleva a dictar una sentencia condenatoria por un delito de falsedad en documento privado del art 395 en relación con el 390,1º,2º, y 3º del Código Penal que son autoras responsables Loreto y Salvadora
TERCERO.- No procede declaración alguna sobre responsabilidad civil, la cual en su caso ha de ser dilucidada en el procedimiento civil ya que la deuda que se reclama es de fecha 30 de Junio de 2.005s anterior a la estafa, y las cantidades debidas, en su caso, deben de establecerse en la sentencia civil correspondiente.
Fallo
Condenamos Loreto y Salvadora , como autoras de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procésales incluidas las de la acusación particular.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando Audiencia Pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO CRUZ TORRES. En Madrid a 5 de Abril de 2011. Doy Fe.
