Última revisión
23/06/2011
Sentencia Penal Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 29/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00107/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Telf: 986805137/36/38/39Fax: 986805132 Modelo: 213100 N.I.G.: 36038 51 2 2010 0004094
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2011-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000055 /2010
RECURRENTE: Gonzalo
Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: PATRICIA SABORIDO FROJAN
RECURRIDO/A: Loreto , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA,
Letrado/a: CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA,
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veintitrés de Junio de dos mil once.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación RP Nº 29/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el JR 55/10 , sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Gonzalo representado por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y asistido de la Letrada Sra. Saborido Frojan y como parte apelada Loreto representada por el Procurador Sr. Fernández García y asistida del Letrado Sr. Martínez Nogueira y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó Sentencia, con fecha 18.11.10 en la que constan como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 3 de noviembre de 2010, el acusado Gonzalo, mayor de edad, acudió al domicilio de su ex esposa, Loreto , sito en Atios, Torre-Coto, Porriño, iniciándose entre ambos una discusión sobre el abono de ciertos gastos de los hijos, encontrándose el acusado muy alterado y gritando. Cuando Gonzalo abandonaba el lugar , en presencia de su ex esposa, con ánimo de amedrentarla y estando presentes Agentes de la Guardia Civil, el acusado dijo que había un número determinado de mujeres muertas en estos casos, y que tenían que ser más".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "
Que debo condenar y condeno a Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS CONTRA LA MUJER, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD si presta su consentimiento, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE CIEN METROS DE Loreto , Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE UN ANO Y TRES MESES, con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular".
TERCERO .- En fecha 03.12.10 se dictó auto de rectificación de dicha Sentencia en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo primero, en el sentido de donde dice "...pues la amenaza se ha proferido en el interior del domicilio familiar y en presencia de la hija del matrimonio, que es menor de edad"., DEBE DECIR "...pues la amenaza se ha proferido en el interior del domicilio familiar".
CUARTO.- Por Gonzalo, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, condenado por delito de amenazas leves en el ámbito familiar, el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juez a quo, estimando que las palabras proferidas, además, en atención a las circunstancias que rodeaban la situación, no eran potencialmente aptas para causar naturalmente la intimidación de su destinataria, impugnando, igualmente la agravación relativa a haberse cometido los hechos en el interior del domicilio e interesando la absolución.
SEGUNDO.- Con respecto al primero de los motivos de impugnación debe señalarse que la declaración de hechos probados de la sentencia , resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim, no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del Juez de lo Penal.
En el presente caso , debe mantenerse inalterable el relato fáctico compartiendo la valoración realizada por el Juez de lo Penal de las pruebas practicadas en el Plenario, que, acreditan, en lo esencial y a salvo las diferencias de matiz en que hayan podido incurrir que el acusado profirió expresiones del tenor reflejado en el relato fáctico y que las mismas llegaron a conocimiento de la destinataria.
Por otra parte , es incuestionable la significación abiertamente intimidatorio o amenazadora de las expresiones utilizadas por el acusado que revelan, sin duda, el ánimo de inquietar a la víctima exigido por el tipo penal, destinataria pues, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (entre otras ST.S. de 12 de julio de 2004 ), lo esencial para la tipicidad de las amenazas es que objetivamente y por las circunstancias en que fueron vertidas sean idóneas para perturbar anímicamente al sujeto pasivo al tratarse éste de un delito esencialmente circunstancial y de mera actividad en que basta con el anuncio de un peligro, con independencia de que el temor buscado por el autor se haya causado efectivamente o no, lo cual pertenecería a la fase de agotamiento del delito, innecesario para la consumación.
Sin embargo , se estima no procede la agravación prevista en el último párrafo del art 171,5 del CP ., al no resultar sin duda acreditado el extremo relativo a que los hechos tuviesen lugar en el domicilio de la víctima, sin que sea necesaria la modificación de los hechos probados al no constar este extremo. . La propia víctima refiere que cuando se profirieron las amenazas el acusado iba a entrar en su vehículo y el agente de la Guardia Civil NUM000 refiere que las expresiones las oyeron todos, "porque estaban todos fuera", mientras que el Agente NUM001 manifiesta que cuando pronunció las referidas palabras ya estaba dentro del vehículo.
Procede , en consecuencia, la modificación de la pena impuesta, estimando procedente condenar al acusado a la pena de seis meses de prisión o treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad si el acusado presta su consentimiento, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella por cualquier medio a menos de cien metros, por tiempo de un año y tres meses.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por el procurador Sr. Freire Rodríguez en nombre y representación del apelante y en su virtud condenar a Gonzalo, como autor responsable de un delito de amenazas leves contra la mujer a la pena de seis meses de prisión o treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad si el acusado presta su consentimiento, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse Loreto o comunicarse con ella por cualquier medio a menos de cien metros, por tiempo de un año y tres meses .
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sra. magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

