Sentencia Penal Nº 107/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 107/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 174/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100339

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00107/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0001645

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0002170 /2010

RECURRENTE: Alfonso

Procurador/a: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Letrado/a: SONIA FERNANDEZ GARRIDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 107 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MILAGROS SANCHO ZABALA, en representación de DON Alfonso , defendido por la Letrado DOÑA SONIA FERNÁNDEZ GARRIDO, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido 2170/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 20 de diciembre de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de DON Alfonso , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 12 de mayo de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

UNICO .- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se condena a D. Alfonso como autor de un delito del art. 468.2 CP de quebrantamiento de condena impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra en una anterior resolución que le impuso la prohibición de aproximarse a y comunicarse con Dª. Angelica y a la hija que tienen en común mientras dure la tramitación del procedimiento que se estaba siguiendo y en tanto no recaiga resolución firme al respecto.

Contra la citada sentencia de 20 de diciembre de 2010 se presentó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, alegando error y discriminación en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", vulneración del principio de presunción de inocencia y la inexistencia de prueba inculpatoria cierta, debiendo como mínimo aplicarse el principio in dubio pro reo ; por todo ello interesa la absolución.

Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- En primer lugar, hay que señalar que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez "a quo", favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios. Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador "a quo" el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado.

Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. Sin embargo, éste no es el caso.

En la medida en que se invoca como alegato de impugnación de la sentencia una vulneración del principio de presunción de inocencia, así como, en el fondo, un error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", conviene recordar la doctrina legal que el Tribunal Supremo viene manteniendo sobre estas dos cuestiones, a fin de determinar las pautas que deben seguirse para resolver la controversia que suscita el recurso. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 LECrim y 117.3 CE ).

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 LECrim ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( SSTS de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2 ) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Sin embargo, éste no es el caso.

TERCERO .- En el presente caso hay que partir de que: existe una resolución judicial por la que se le prohibía al acusado aproximarse y comunicarse con Dª. Angelica y a la hija que tienen en común mientras durase el procedimiento que se estaba siguiendo; de esa resolución y de esa prohibición era perfecto y pleno conocedor el Sr. Alfonso , quien conocía las consecuencias de incumplir tal prohibición, tal y como viene a reconocer ante el Juez instructor (ya que no compareció en el acto del juicio oral pese a estar legalmente citado); y es un hecho totalmente acreditado que esa prohibición ha sido quebrantada como lo demuestra el hecho reconocido por el propio acusado ante el Juez instructor de que había enviado siete sms al móvil de la Sra. Angelica ; sms cuyo contenido viene recogido en la denuncia y en el atestado de la Guardia Civil tramitado por la misma, además de que el acusado reconoció haberlos enviado; y por otro lado, no se ha acreditado ningún estado de necesidad ni justificación del envío de esos mensajes, dos de los cuales (los últimos) no van dirigidos a la hija común sino directamente a la madre.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra la sentencia de 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño en el juicio rápido núm. 2170/2010 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 174/2011, confirmando la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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