Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 28/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100108

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

Rollo: 28/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

Proc. Origen: SUMARIO nº 1/2010

SENTENCIA 00107/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintidós de marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 28/2010, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 1/2010 por un delito contra la salud pública, otra por tenencia ilícita de armas y otro de falsedad en documento, contra Abel , con DNI número NUM000 , nacido en Burgos, el día 03-07-1978, vecino de Valladolid, Calle DIRECCION000 nº NUM001 (unifamiliar), hijo de Felipe y de María Soledad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 1 de marzo de 2010; contra Tomasa , con DNI número NUM002 , nacida en Valladolid, el día 22-10-1981, vecina de Valladolid, DIRECCION000 nº NUM001 (unifamiliar), hija de Isidoro y de Julia, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Ezequias , con DNI número NUM003 , nacido en Valladolid el día 28.12.1975, vecino de Valladolid, Calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , hijo de Juan José y de María Eugenia, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 1 de marzo de 2010; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; los procesados Abel y Tomasa representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos, y defendidos por el Letrado Don Sergio Sanjuán Urdiales, y el procesado Ezequias , representado por la Procuradora Doña Eva María Foronda Martínez, y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Sánchez Peribañez; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid como consecuencia de atestado policial lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1387/10, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para la celebración del juicio oral los días 14 y 18 de marzo de 2011.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de notoria importancia la cantidad, del art. 368 y 369, 1, 6ª del Código Penal, según redacción de la LO 5/2010, de 25 de junio ; de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP ; y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 92 y 390,2 del CP . Del primer delito (salud pública) considera responsables en concepto de autores, a los tres procesado procesados, del delito de tenencia ilícita de armas considera autores a Abel y a Tomasa , y del delito de falsedad en documento oficial considera autor sólo Abel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Abel y de Tomasa , concurriendo en Ezequias la atenuante analógica del art. 21,6 , en relación con los arts. 21,1 y 20,1 del CP , como muy cualificada, y solicitó las siguientes penas:

Para el acusado Ezequias la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 60.000 euros.

A los acusados Abel y Tomasa , por el delito contra la salud pública, las penas de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 400.000 euros, y comiso de todos los efectos aprehendidos, incluidos los vehículos que se mencionan en su escrito; por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y seis meses de prisión.

Al acusado Abel , por la falsedad en documento, la pena de un año de prisión, con la misma accesoria legal, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP , y costas.

6. La defensa del procesado Ezequias , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estuvo conforme con la nueva calificación del Ministerio Fiscal.

7. La defensa del procesado Abel , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, reconoció los hechos en cuanto al tráfico de estupefacientes, y estar en posesión de las armas y del permiso de conducir que resultó ser falso, concurriendo las atenuantes del art. 21,2 y 4 CP , solicitando por el delito contra la salud pública en su calificación más baja, y sin pena en los otros dos delitos.

8. La defensa de la procesada Tomasa , estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, interesando su libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Sobre la pareja formada por los acusados Abel , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y Tomasa , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, a finales del año 2009 y comienzos del año 2010, las fuerzas policiales tenían la sospecha de que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en la citada vivienda, porque al mismo acudían con frecuencia jóvenes que entraban en su interior, donde permanecían escasos minutos, porque su nivel de vida era aparentemente elevado, a pesar de carecer de medios de vida conocidos, siendo usuarios de varios vehículos de lujo de gran cilindrada, y porque realizaban viajes frecuentes.

Ello motivó que fueran sometidos a vigilancia policial, pudiendo comprobar los agentes encargados de la misma que sobre el 23 de febrero de 2010 los citados acusados se encontraban ausentes de su domicilio, al que regresaron el día 26 de febrero, tras realizar un viaje por varios países de Europa, durante el cual se aprovisionaron de sustancias estupefacientes para su venta en España.

SEGUNDO.- Sobre las 22Ž15 horas del mismo día, el también acusado Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a casa de Abel y Tomasa , en cuyo interior permaneció unos quince minutos, durante los que compró a los citados acusados una sustancia que resultó ser MDMA, con un peso neto total de 489,64 gramos y una riqueza del 79Ž47 % (389,11 gramos puros). Dicha sustancia, que el acusado tenía intención de destinar a la venta ilícita, hubiera podido alcanzar un valor de 19.965 euros.

TERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, se dictó Auto por el que se acordaba la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 nº NUM001 . En el registro practicado fueron halladas, distribuidas por distintos lugares de uso común de la casa, incluido dormitorio de los acusados, las siguientes sustancias:

- un tarro con una sustancia de color rosa, que no fue identificada como estupefaciente, pero que podía ser utilizada como sustancia de corte, con un peso de 2.450 gramos.

- Una escopeta superpuesta de cañones y culata recortados, marca "BSA GUNS", calibre 12/70, con número de serie 100120, en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Veintiún cartuchos de escopeta, del calibre 12 (nueve de ellos eran de posta).

- Una pistola marca "BROWNING F.N.", modelo GP-35, del calibre 9 mm Parabellum, con número de serie NUM006 , con dos cargadores, que se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento y para la que los acusados carecían de la oportuna licencia. Veinticinco cartuchos del 9mm corto blindado.

- Una balanza electrónica.

- Una bolsa que contenía anfetamina, con un peso neto de 1.980,2 gramos y una riqueza media del 72Ž26% (1.430,89 gramos puros), que en el mercado pudiera haber alcanzado un valor de 52.396 euros.

- Una bolsa con anfetamina, con un peso neto de 1.991 gramos y una riqueza del 75Ž84% (1.509,97 gramos puros), que en el mercado hubiera alcanzado un valor de 52.681,86 euros.

- Una bolsa con anfetamina, con un peso neto de 856,03 gramos y una riqueza media del 58Ž90% (504,20 gramos puros), que en el mercado habría alcanzado un valor de 22.650,55 euros.

- Una bolsa con anfetamina, con un peso neto de 294,42 gramos y una riqueza media del 12% (35,33 gramos puros), que en el mercado habría alcanzado un valor de 7.790,35 euros.

- Un trozo de botella con restos de speed.

- Una bolsa con trozos en forma de bellotas de Hachis, con un peso de 255,26 gramos y una riqueza media del 7Ž46%, que en el mercado habría alcanzado un valor de 1.194,61 euros.

- Una espátula y unas tijeras con restos de anfetaminas.

- Cinco trozos de hachis, con un peso neto de 190,81 gramos y una riqueza media del 4Ž49%, que en el mercado habría alcanzado un valor de 892,99 euros.

- Cuatro bolsas con hachis, con un peso neto total de 3.644,19 gramos y una riqueza media del 15Ž71%, que en el mercado habría alcanzado un valor de 17.054,80 euros.

- Un bote de plástico con cafeína, con un peso de 73 gramos.

- Un molinillo con restos de cafeína.

- Una bolsa con MDMA, con un peso de 493,76 gramos y una riqueza del 72Ž26% (356,79 gramos puros), que en el mercado habría alcanzado un valor de 19.493,64 euros.

- Una bolsa con restos de speed.

- Cannabis sativa, con un peso neto total de 156,23 gramos y una riqueza del 10Ž01%, que en el mercado hubiera alcanzado un valor de 560,86 euros.

- Tapa de molinillo con restos de speed.

- Varias bolsas y recortes con restos de speed.

- Permiso de conducir búlgaro, expedido el 8 de febrero de 2007, a nombre de Abel , en el que constaban sus datos y su fotografía, pero que resultó ser falso.

- Una balanza electrónica de precisión.

- Cuaderno de anotaciones de nombres y cantidades.

- Recorte de plástico con restos de MDMA.

- Diecisiete trozos de hachis con forma de bellota, con un peso neto de 173,55 gramos y una riqueza media del 14Ž65%, que en el mercado habría alcanzado un valor de 812,21 euros.

- Una libreta con anotaciones de nombres y teléfonos.

CUARTO.- Los acusados carecen de trabajo y medios de vida conocidos, procediendo todos sus ingresos de la venta de drogas, con cuyo producto habían adquirido los vehículos Audi A6 matrícula ....RRR , Audi TT matrícula ....KKK y Opel Vectra matrícula ....HHH , que fueron aprendidos por la policía durante el registro practicado.

QUINTO.- Con posterioridad a la detención de los acusados Abel y Tomasa , el propietario de la vivienda que ellos ocupaban en régimen de alquiler, entregó en Comisaría diversos efectos pertenecientes a los citados acusados, que fueron hallados en el interior de la citada vivienda, entre los que se encontraban dos blisters con semillas de cannabis, semilleros y abono y dos bellotas de hachis, con un peso neto de 19Ž33 gramos y una riqueza media del 15Ž84%, que en el mercado hubieran alcanzado un valor de 90,46 euros.

SEXTO.- Los acusados Abel y Tomasa tenían alquilado un apartamento en la localidad de Torre del Mar, provincia de Málaga, en cuyo interior el propietario de la citada vivienda encontró diversas sustancias propiedad de los citados acusados, de las que hizo entrega a la policía el día 18 de mayo de 2010: Haschís, con un peso neto total de 45Ž75 gramos y una riqueza del 16Ž7%. Y 93 pastillas de color azul que, una vez analizado, resultó 2-CB, así como una balanza de precisión. Dichas sustancias podrían haber alcanzado en el mercado un precio total de 1.172,72 euros.

SEPTIMO.- Todas las sustancias intervenidas en esta causa están destinadas a ser transmitidas a otras personas.

OCTAVO.- Al tiempo de suceder estos hechos el acusado Ezequias era consumidor habitual de anfetamina, cannabis, cocaína y metilendioximetanfetamina (MDMA), lo que le llevaba a vender sustancias estupefacientes como medio de obtener recursos para satisfacer su adicción.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución constituyen un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, del artículo 368, inciso primero , y artículo 369,1,5ª del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que son responsables los tres procesados Ezequias , Abel y Tomasa .

Dada la penalidad que corresponde actualmente al art. 369,1,5ª del Código , es indiscutible que resulta más favorables a los reos la aplicación de la redacción actual del citado precepto.

Es reiterada la jurisprudencia que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.

En nuestro caso la elevada cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, y teniendo en cuenta el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19 de octubre de 2001, que considera cantidad de notoria importancia los 90 gramos de anfetamina (speed), y los 240 gramos de MDMA (éxtasis), es indiscutible que concurre el subtipo agravado de la notoria importancia, incluso en la droga que poseía Ezequias , y que acababa de adquirir en el domicilio de los otros dos acusados, cantidades tan notorias que ya de por sí implican la preordenación al tráfico.

Hemos de recordar que la droga que poseían Abel y Tomasa , incluida la que le acababan de vender a Ezequias , eran 745,90 gramos puros de MDMA, y 3.480,29 gramos puros de anfetamina. La poseída por Ezequias era de 389,64 gramos puros de MDMA.

Reconocida su participación por parte de la defensa de Ezequias y por Abel , la defensa de la procesada Tomasa ha estado dirigida a pretender que, dentro de la pareja, el único responsable de los mismos es Abel , y que en los mismos no tenía conocimiento ni participación la procesada Tomasa .

Como dice la STS de 18 de diciembre de 2009 , "Por el solo hecho de mantener una relación de afectividad y convivencia con quien se dedica al tráfico de drogas no convierte automáticamente al conviviente en coautor, aunque por la vinculación existente sea conocedor del carácter ilícito de las actividades de su consorte. Ahora bien, aun dando por cierta tal doctrina, no por ello el cónyuge quedará siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación".

En nuestro caso consta que la acusada participaba al mismo nivel que su compañero sentimental, en la venta de sustancias estupefacientes.

- La policía tuvo conocimiento, a través de sus investigaciones, de que "una pareja" se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en su propia vivienda, en el lugar donde ambos vivían con sus hijos, lo que hace prácticamente imposible desconocer que en esa casa existían sustancias estupefacientes.

- La propia Tomasa tiene antecedentes policiales en relación con sustancias estupefacientes, en Tarifa, en el año 2006 (folio 22).

- Se trataba de una pareja en la que ninguno de los dos acusados trabajaba; él manifiesta que vendía coches y que de ello sacaba dinero, pero no consta que se dedicara a tal actividad; ella manifiesta que en ocasiones se dedicaba a la prostitución, y que de ello sacaba un dinero para mantener a la familia, y que no se enteraba su marido, pero tampoco hay prueba alguno de ello. El hecho de que tuviera en el armario del dormitorio matrimonial juguetes y prendas íntimas eróticas, es claro que no es indicativo de que se dedicara a la prostitución, aunque la procesada dijera a los policías que intervinieron en el registro que no quería que su marido los viera.

- Ambos mantenían un elevado nivel de vida, impropio de quienes carecen de trabajo, y ello no sólo era conocido por Tomasa , sino que además disfrutaba de ello: vivían en un chalet, vivienda unifamiliar de tres plantas por la que han reconocido que pagaban unos 700 euros al mes; disfrutaban de otro apartamento en la provincia de Málaga, por el que pagaban 600 euros al mes; a los tres niños les llevaban al colegio privado de Pino Albar, y han reconocido que les costaba unos 350 euros al mes cada niño; tenían una flota de vehículos, entre ellos un Audi TT y un Audi A6, y ello a pesar de no tener permiso de conducir ninguno de los dos (como luego veremos Abel conducía con un permiso de conducir falso).

- La droga intervenida estaba distribuida por toda la casa, principalmente en un cuarto trastero cercano al garaje, lugar al que tenía libre acceso la procesada, y en el dormitorio del matrimonio fueron encontradas cuatro bolsitas conteniendo 480 pastillas de MDMA (éxtasis), así como chupa-chups de marihuana o hachis, y un picador de marihuana. La libreta conteniendo anotaciones de personas y cantidades (indicativo de las ventas o entregas de drogas a los contactos), estaba en la cocina, lugares claramente accesibles a la procesada.

- La procesada ha indicado que ella fue quien le presentó a Ezequias a su marido, siendo el primero de ellos uno de los distribuidores de la droga, precisamente la persona a la que se le descubrió saliendo del domicilio de la pareja llevando medio kilo de MDMA que acababa de recoger.

- La procesada ha reconocido que Abel y ella, cuando se produjo su detención, acababan de venir de Ámsterdam, que habían hecho un viaje de varios días por Europa (comprobando la policía que mientras tanto era la madre de ella la que cuidaba a los niños), y en el vehículo que usaron al efecto, el Renault Megane matrícula SI-....-IP , en el que viajaron ambos acusados, la policía descubrió un habitáculo específicamente diseñado para transportar sustancias ocultas (ver folios 64 y ss), habiendo explicado la policía que, según todos los indicios, la droga la habían adquirido en Ámsterdam (algunos de los objetos, como los chupa- chups, y el picador de marihuana, constaba que tenían esa procedencia).

- Ninguno de estos dos procesados era consumidor de sustancias estupefacientes, habiendo resultado negativa la prueba que se practicó dirigida a comprobar si Abel era consumidor de sustancias estupefacientes (folio 260).

Todos estos datos nos indican que con relación a Tomasa existen los mismos elementos de que se dedicaba al tráfico de los estupefacientes que existen con relación a su compañero sentimental Abel , y que la única prueba de que disponen es de sus propias palabras, dirigidas a que sea sólo Abel el que se haga responsable de todo y pretender que quede exculpada y excluida de toda responsabilidad Tomasa . Ezequias ha indicado que él con quien trató fue con Abel , lo cual puede ser cierto, pero ello obviamente puede obedecer a un intento de que se la exculpe a ella, y en todo caso porque en esa operación puntual no interviniera Tomasa , no quiere decir que no participara globalmente en el tráfico de sustancias que se desarrollaba en esa casa, que era su domicilio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución también son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal, dado que la escopeta superpuesta marca "BSA GUNS", calibre 12/1970 , con número de serie NUM007 , que se hallaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tenía los cañones y la culata recortados, lo que conforme al apartado 1-g del art. 5 del actual Reglamento de Armas , la convierte en un arma prohibida, disponiendo de cartuchos para el citado arma.

Los hechos en realidad son constitutivos también de un delito de tenencia ilícita de armas cortas reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, del art. 564.1.1º del Código Penal , dado que tenían en su poder la pistola marca "BROWNING F.N.", modelo GP-35, del calibre 9 mm Parabellum, con número de serie NUM006 , con dos cargadores, que se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento y para la que los acusados carecían de la oportuna licencia, así como veinticinco cartuchos del 9mm corto blindado. Pero como se explica en las STS de 10 de julio de 2007 y 5 de marzo de 2007 , se trata de un concurso de normas, y es preciso decantarse por el delito que establezca la pena más grave en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4ª del Código Penal , de ahí que sólo se castigue por la tenencia ilícita de armas prohibidas.

De este delito son autores los acusados Abel y Tomasa . Los mismos argumentos que antes hemos expuesto para explicar que ambos acusados son coautores del delito contra la salud pública, sirven en gran medida para explicar su coautoría en la tenencia ilícita de armas.

Se trataba de unas armas que estaban en el domicilio, en el trastero cercano al garaje, al que la acusada Tomasa tenía libre acceso, en realidad el mismo acceso que tenía Abel , siendo de destacar que en el dormitorio del matrimonio es donde fueron encontrados los cartuchos para la escopeta con los cañones recortados, y la munición de la pistola, los 25 cartuchos de 9mm corto blindado (ver folio 16), por lo que la acusada no puede negar que sabía de la existencia de las armas y de sus municiones, en las mismas condiciones que Abel .

Un dato a añadir es el hecho de que fueran dos las armas, en lugar de una sola, las que tuvieran en el domicilio, lo que evidencia que eran los dos los que tenían ambas armas a su disposición, de manera indistinta.

TERCERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución también son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1. 2º del Código Penal .

Como nos indica reiterada jurisprudencia, los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

En nuestro caso es de aplicación el artículo 390.1 apartado 2º , dado que se configuró íntegramente un documento falso, simulándose y aparentándose que se trataba de un documento verdadero. Se trataba, en definitiva, de un documento íntegramente falso, en el que además se hacía constar como titular del pretendido documento oficial a una persona que carecía de tal documentación.

Como ya hemos indicado en otras ocasiones, siguiendo obviamente el criterio del TS en esta materia, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano "strictu sensu", bastando para apreciar la autoría que el sujeto activo tenga el dominio funcional de la misma, ordenando su realización y suministrando los datos esenciales que en el documento falsario deban constar, que es precisamente lo que ha sucedido en este caso: la falsificación del Permiso de Conducir sólo se podía cometer si el acusado facilitaba una fotografía suya y aportaba todos sus datos personales, por lo que el acusado ha contribuido de forma decisiva y esencial para que la falsedad se cometiera, teniendo el pleno dominio funcional del hecho.

De este delito sólo es autor el acusado Abel .

CUARTO.- Como consecuencia de todo lo indicado, del delito contra la salud pública se considera responsables, en concepto de autores, a los tres procesados Abel , Tomasa y Ezequias , del delito de tenencia ilícita de armas, se considera responsables en concepto de autores a los procesados Abel y Tomasa , y del delito de falsedad en documento oficial, se considera responsable en concepto de autor al procesado Abel , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los procesados Abel y Tomasa .

Por la defensa del procesado Abel se alegó en su escrito de defensa la atenuante del art. 21,2ª del CP , de haber actuado a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, pero como ya se ha explicado, la prueba practicada (folio 259) ha descartado que fuera consumidor de sustancias estupefacientes, y no se ha aportado ninguna otra prueba al respecto.

También alegó la defensa del procesado Abel en su escrito la atenuante del art. 21,4ª del CP , de haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a la autoridades. La realidad es que el procesado no confesó su acción ante las autoridades antes de iniciarse el procedimiento, ni tampoco después, pues lo negó ante la policía (folio 32), sin perjuicio de que después lo haya reconocido ante la evidencia de las pruebas, para tratar de exculpar a su mujer, como ya hemos explicado.

Concurre en el acusado Ezequias la atenuante analógica del art. 21,7ª , en relación con el art.21,1 y el art. 20,1º del Código Penal , como muy cualificada. Consta acreditado que este acusado, al tiempo de cometer los hechos, era consumidor habitual de anfetamina, cannabis, cocaína y metilendioximetanfetamina (MDMA), lo que le llevaba a vender sustancias estupefacientes como medio de obtener recursos para satisfacer su adicción.

SEXTO.- Procede imponer a los procesados las siguientes penas.

Por lo que se refiere a los procesados Abel y Tomasa , por el delito contra la salud pública, y teniendo en cuenta que disponían de 745,90 gramos puros de MDMA, más de ocho veces la cantidad exigida para apreciar la notoria importancia, y 3.480,29 gramos puros de anfetamina, catorce veces y media la cantidad exigida para apreciar la notoria importancia, se considera procedente y proporcional imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatrocientos mil euros, así como el comiso de todos los efectos aprehendidos, incluidos los vehículos a los que se ha hecho mención en el relato de hechos probados de esta resolución, cuya procedencia es la venta de sustancias estupefacientes, no constando que los acusados tuvieran ninguna otra fuente de ingresos que les permitiera disponer de todos bienes y recursos (incluidos los vehículos), de los que disponían.

Por el mismo delito contra la salud pública, y apreciando la atenuante antes indicada, al procesado Ezequias procede imponerle la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de sesenta mil euros.

A los procesados Abel y Tomasa , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta para la determinación de la pena que no era una, sino dos, las armas de que disponían los acusados, aunque por el concurso de normas antes indicado sólo se condene por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.

Al procesado Abel , por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses y una cuota diaria de seis euros, cantidad que no se considera elevada a tenor de los amplios recursos de los que disponía en acusado. No procede la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, pues conforme al número 3º del citado artículo, se le han impuesto a este penado en esta misma causa penas que exceden de los cinco años de prisión (ver STS de 31 de octubre de 2003 ).

SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes y demás efectos intervenidos.

OCTAVO.- Se impone a los procesados las costas procesales por iguales y terceras partes, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Condenamos a los procesados Abel y Tomasa , por el delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS , así como el comiso de todos los efectos aprehendidos, incluidos los vehículos a los que se ha hecho mención en el relato de hechos probados de esta resolución.

Condenamos al procesado Ezequias , por el delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante analógica del art. 21,7ª , en relación con el art.21,1 y el art. 20,1º del Código Penal , como muy cualificada, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de SESENTA MIL EUROS .

Condenamos a los procesados Abel y Tomasa , por el delito de tenencia ilícita de armas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos al procesado Abel , por el delito de falsedad en documento oficial, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES , con una cuota diaria de seis euros.

Se imponen a los procesados las costas causadas en este procedimiento por iguales y terceras partes.

Se decreta el comiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes y demás efectos intervenidos.

El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los procesados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día 23.03.11. Doy fe.

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