Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 107/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 44/2012 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 107/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100101

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2012

ROLLO: RP 44/12

Órgano de Procedencia: JDO. PENAL FERROL-2

Procedimiento: J.RÁPIDO (VG) 248/11

RECURRENTES: María Consuelo

Procurador: García García

Abogado: Carballo Cabaniña

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 29 de febrero de 2012.

En el recurso de apelación penal número 44/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre MALTRATO FAMILIAR, entre partes de la una como apelante María Consuelo , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-2, con fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo ABSOLVER a Jose Ángel de las infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 25 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol .".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran: En el marco de ruptura muy complicada de la relación de convivencia, el acusado Jose Ángel -mayor de edad y condenado en sentencias firmes de 7-12-2007 (robo), 12-6-2008 (lesiones), 17-12-2009 (robo) y 26-7-2010 (robo)- citó a su cónyuge María Consuelo en la cafetería de la gasolinera del Polígono de La Gándara de Narón, y, en el curso de la tensa conversación que mantuvieron allí en torno a la 17'40 horas del día 20 de octubre de 2011 no consta que el imputado insultara a María Consuelo o le dijera que si lo denunciaba "antes de entrar te mato y voy a prisión por algo, tú, el abogado y el juez me la vais a comer".

Fundamentos

PRIMERO.- Carece la sentencia del Juzgado de lo Penal de la preceptiva declaración de hechos probados que es exigencia específica del deber de motivación. Con todo, la parte apelante no invoca quebrantamiento formal productor de indefensión ni insta una nulidad que la Ley ( art. 240 LOPJ ) no habilita a proclamar de oficio. De ahí que la Sala, a la vista de la doctrina contenida en las SS.TC. 174/1992 y 131/2000 , entienda inexcusable exteriorizar los hechos que en realidad estimó concurrentes la impugnada a la hora de dictar un pronunciamiento absolutorio. La tarea de relativo complemento no es difícil: en una exhaustiva fundamentación obran los detalles "del incidente" y el porqué de la decisión; partimos, obviamente, de la imputación simple efectuada en los escritos de 25 y 27 de octubre de 2011, que en nueve líneas describen una situación acreditada a excepción de la manifestación verbal intimidatoria hacia la mujer.

Así las cosas, lo que nos dice la resolución revisada es que "se impone la absolución del acusado por el delito de amenazas leves que se le imputaba por aplicación del principio in dubio pro reo", y ello tras el juicio de 9-11-2011 en que se practicaron el interrogatorio del inculpado y dos aportaciones testificales además de la proveniente de la Sra. María Consuelo , pruebas valoradas junto con elementos documentales de rango menor.

SEGUNDO.- Se mire como se mire el marco de verificación que nos compete en torno a la realización del tipo del artículo 171.4 del Código Penal , no vale omitir dos consideraciones principales: a) El "in dubio pro reo" no tiene un significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido. Por eso, carece de recorrido el laborioso empeño del documento apelatorio de 28-11-2011 encaminado a convencer a la Sala de que las dudas expresadas por el Juzgado de lo Penal sean ahora despejadas mediante la condena de aquel cuya autoría no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda razonable. b) Son suficientemente conocidos los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de medios personales; vale la cita de las SS.TS. 9-10-2009 , 28-2-2011 y 25-1-2012 , y la imposibilidad de corregir y reinterpretar la valoración de pruebas personales para modificar la naturaleza del fallo y revocarlo con sesgo condenatorio.

En consecuencia, de la conjunción de ambas precisiones se infiere que, como informa el Fiscal en el dictamen de 19-12-2011, no quepa alterar la conclusión dependiente de la inmediación y de estructura racional para aceptar la tesis de la Acusación Particular.

TERCERO.- Por lo expuesto, no ha lugar al debate pretendido en el recurso acerca de las pautas circunstanciales de credibilidad de la testigo, o el juego de la mal llamada prueba indirecta, o la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del ilícito incriminado. Hay un doble obstáculo al respecto que determina la incongruencia de cualquier discurso sobre los temas subjetiva e interesadamente traídos a esta instancia a la hora de fundar la alegación de "error en la apreciación de la prueba".

Siendo pertinente la desestimación del recurso y dado que el Fiscal es única parte apelada, son de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol de 15-11-201, sin imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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