Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 44/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 29/2011
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 44/2012
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 107
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
D. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, once de julio de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 29/2011, por el delito de daños , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, siendo acusado Casimiro cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr. García Sotés, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 29/2011 se dictó, en fecha 6 de marzo de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que sobre las 22.30 horas del día 25 de Agosto de 2008, el acusado se dirigió a la calle Parras de Linares, donde se encontraba el vehículo Renault Expres matrícula K....U propiedad del vecino del acusado Florencio , y cogiendo una piedra la lanzó contra le portón trasero del vehículo, causando perjuicios valorados en 539,62 euros, reclamado por ello".
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Casimiro como autor de un delito de daños, la pena de 8 meses con una cuota diaria de 6 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como, a abonar como indemnización a Florencio , en la cantidad de 539,62 €, más intereses legales y costas".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Casimiro , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena a Casimiro como autor de un delito de daños interpone recurso de apelación el condenado, con base en dos motivos, el primero, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes al haberse denegado la testifical y pericial propuesta y, segundo, error en la apreciación de la prueba.
Al haberse acordado la práctica en segunda instancia de la pericial judicial denegada, se ha subsanado el defecto denunciado, quedando subsistente el segundo motivo.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de las pruebas debe recordarse que respecto a la valoración de la prueba en esta alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 , que "En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.
Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
Esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 o la más reciente de 26-01-2010 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.
En definitiva, el motivo ha de ser necesariamente rechazado pues la Magistrada de instancia, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - tras confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos e inculpado, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionó las que consideró más espontáneas y acordes con la realidad, concediendo credibilidad a la de aquellos por estimarlas más fiables y verosímiles, no siendo ahora factible en grado de apelación la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en esa percepción directa e inmediata, pues privados de dicha inmediación, carecemos de fundamento válido para apartarnos del juicio de credibilidad, razonable y razonado que efectúa dicho Magistrada, pues según resulta del visionado del VCD quedó claramente acreditado que el apelante cometió los daños, objeto de enjuiciamiento, con la declaración del testigo ocular, Sr. Florencio que manifestó haber visto al acusado tirar una piedra al vehículo del denunciante al encontrarse en su balcón tomando el aire, corroborando así la del denunciante, y sin que la contradicción puesta de manifiesto por el apelante respecto a si él vio directamente tales hechos fuese tal al haber sido aclarada con las preguntas que le fueron realizadas.
Ahora bien, sí ha de darse la razón al apelante en cuanto a la aplicación indebida del art. 263 CP por no ser los hechos constitutivos de un delito de daños sino de una falta de daños tipificada en el art. 625 CP , pues habiéndose denunciado daños en el embellecedor trasero del vehículo los mismos fueron tasados por el perito judicial en 81,20 euros, lo que ratificó en la vista de la segunda instancia, manifestando que la reparación no debía llevar consigo la sustitución del portón trasero siendo suficiente con cambiar el embellecedor, por lo que si bien se aportó por el denunciante un presupuesto de Renault por cambiar el portón trasero por importe de 539,62 euros, éste no fue sometido a contradicción al no comparecer a juicio el gerente, por lo que la sentencia incurre en error al considerar probado la realidad de este daño y reparación con base a un documento no ratificado y que no guarda coherencia ni con el atestado ni con el informe del perito judicial, siendo éste denegado indebidamente a pesar de la impugnación de la defensa y su petición expresa para que declarara en juicio oral.
En definitiva, y siendo lo probado que los daños (sustitución del embellecedor del portón trasero) fueron tasados en 81,20 euros, al ser su cuantía inferior a 400 euros debe calificarse como falta de daños, tipificada en el art. 625 CP , imponiéndose al acusado una pena de multa de diez días, con una cuota diaria de seis euros, conforme a los arts. 638 y 50 CP , debiendo reducirse la indemnización al perjudicado en el importe en que ha sido tasada la reparación , 81,20 euros ( arts. 109 y 116 CP )
SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 29/2011, debemos revocar la misma y en su lugar condenar al acusado como autor de una falta de daños a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a D. Florencio en 81,20 euros, c on declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
