Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 21/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100108
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2012.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección II, el Juicio de Faltas 518/2010 procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de Santa Cruz de Tenerife ; y habiendo sido parte de un lado y como apelantes Da Eufrasia , Aurelio (menor), Eloy , Purificacion y Adela y de la otra y como apelados Da Elisa y Julio y habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido cuyo fallo literal es el siguiente:
"
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con un montante final de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas; así como a que indemnice en concepto de responsable civil directo a Julio , en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (454 euros), por las lesiones sufridas; y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eufrasia como autora responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con un montante final de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas; y al pago de las costas procesales
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Purificacion como autora responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con un montante final de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas; y al pago de las costas procesales
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adela como autora responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con un montante final de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas; y al pago de las costas procesales
En concepto de responsabilidad civil, Eloy Eufrasia , Purificacion y Adela indemnizarán en concepto de responsables civiles directos y de forma solidaria a Elisa , en la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CUATRO EUROS (3.034 €), por las lesiones sufridas y secuelas; y al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eufrasia , Purificacion , Adela de la falta injurias que se le imputaba, declarando las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Elisa de la falta de lesiones e injurias que se le imputaba, declarando las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Julio de las faltas de lesiones que se le imputaban, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que: sobre las 22:00 horas del día 13 de mayo de 2010 cuando Julio y Elisa salían junto a su hermana Angelina del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 en el El Rosario, en Santa Cruz de Tenerife, Purificacion , que es vecina de ésta última y a su vez sobrina, comenzó a insultar a su tía Angelina con palabras tales como: "puta, zorra", para inmediatamente después, dirigirse a su tía Elisa y decirle: "mala madre, puta". Al oír los gritos, salieron de la casa colindante, Eufrasia , su marido Eloy y sus otras dos hijas, Aurelio y Adela , continuando todas con los insultos hacia Elisa , siendo tal el ambiente de la crispación que se creó que cuando Julio y Elisa , se disponían a subirse a su vehículo, estos se vieron obligados a bajarse del vehículo, momento en el que Eufrasia y sus tres hijas, junto con Eloy , con ánimo de menoscabar la integridad física de Elisa , la agarraron del pelo y la zarandearon y, a su vez, a Julio le golpeó Eloy . Como consecuencia de los hechos anteriores Aurelio , sufrió contusión en columna cervical y en la cara, de todo lo cual tardó en curar 3 días durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus tareas u ocupaciones habituales, habiendo precisado para dicha curación únicamente de antiinflamatorio, sin que le restaran secuelas; asimismo, Julio sufrió excoriaciones en sien izquierda y en frente y en dorso de mano izquierda, de todo lo cual tardó en curar 10 días, permaneciendo 5 de ellos impedido para realizar sus tareas u ocupaciones habituales, habiendo precisado para dicha curación reconocimiento radiografía, vendaje comprensivo y tratamiento analgésico antiinflamatorios, sin que le restaran secuelas. Asimismo Elisa , sufrió contractura de musculatura paravertebral bilateral, dolor a la flexoextensión del cuello e incisivo parcialmente desprendido de mandíbula inferior, habiendo precisado para dicha curación de reconocimiento radiografía, tratamiento analgésico antiinflamatorio y relajante muscular, restándole como secuelas algias postraumáticas leves sin compromiso radicular (1-5)"
TERCERO.- Impugnada la sentencia, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal mediante oficio de 24 de enero de 2012 y turnadas a éste Tribunal el 25 de enero de 2012 formándose el correspondiente rollo y senalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida en lo que hacen referencia a la participación penal de Da. Adela y Da Aurelio , y respecto a los demás relacionados se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega como motivo de recurso, la incompetencia de jurisdicción, la prescripción, la infracción de normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de la prueba, conforme a a lo previsto en el art. 790.2 de la Lecr .
Como primer motivo de recurso se cuestiona la competencia del Juez de instrucción para la instrucción y enjuiciamiento de hechos en los que consta como responsable las menores Aurelio y Adela . En lo que se refiere a la menor Aurelio dicho recurso carece de todo fundamento puesto que la misma no ha sido objeto de enjuiciamiento como responsable penal y sí en su condición de denunciante o perjudicada, cuya competencia corresponde al Juez de instrucción conforme al art. 14 de la Lecrim . y 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin embargo si debe acogerse el recurso en lo que se refiere a la menor Adela , constando documentado en autos ya desde la diligencia de atestado policial, que nació el NUM000 de 1992, por lo que a la fecha de los hechos, según la sentencia, acaecidos el 13 de mayo de 2010 , era menor de edad. Por consiguiente y en aplicación de lo previsto en el art. 97 de la L.O.P.J . y art. 2 de la ley 5/2000 de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la instrucción y el enjuiciamiento compete a la fiscalía de menores y juez de menores, respectivamente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega la prescripción de la falta. La institución de la prescripción contiene la renuncia al ius puniendi, ante la inactividad procesal en el plazo legalmente establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado y en el art. 132.1 y 2 del Código Penal y teniendo en cuenta la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en sentencias 1132/2000 de 30 de Junio , y 1079/2000 de 19 de Julio . Los términos de la prescripción se computarán desde el día de la comisión del hecho punible y se interrumpirán, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a computarse de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. No tendrán capacidad interruptora aquella resoluciones sin contenido sustancial, que en definitiva no constituyen la efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, en lo que se ha venido denominando diligencias inocuas, así lo entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias 644/1997 de 9 de Mayo y 690/1996, de 15 de Octubre , entre otras muchas.
Los hechos acaecieron el 13 de mayo de 2010, incoándose juicio de faltas el 10 de agosto de 2.010, constando identificados los denunciados y senalándose el juicio oral por diligencia de 27 de diciembre de 2010, celebrándose el juicio el día 28 de febrero de 2011. Con fecha 20 de marzo de 2011 se dictó sentencia, formalizandose el recurso el 17 de mayo de 2011 , con traslado a las partes por providencia de 9 de septiembre de 2011, notificada el 27 de diciembre de 2012, con impugnación de 11 de enero de 2012 y remisión de la causa a la Audiencia Provincial el 24 de enero de 2012 . Los trámites procesales antes relacionados son de obligado cumplimiento procesal, con efectos interruptores y entre ninguno de todos ellos ha transcurrido el plazo de la prescripción.
TERCERO.- Se deben examinar conjuntamente los demás motivos de recurso, interelacionados entre sí sobre la base del error en la apreciación de la prueba y derivado de ello resultaría la inaplicación del art. 617.1 del Código Penal , concluyendo la defensa que en su consecuencia procedería la libre absolución por ausencia de prueba incriminatoria.
En relación con el motivo de recurso, el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados". Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Conforme a la anterior doctrina la Juzgadora de instancia practicó prueba en su inmediacion de carácter incriminatorio valorando y dando veracidad a la declaración de los perjudicados y rechazando la de las personas que resultan condenadas, por considerar que no fueron creibles y que la acción que consideró probada no podía enmarcarse en el ambito de la legítima defensa. Por otro lado quién alega dicha causa de justificación le compete la carga de la prueba de la misma, no resultando prueba alguna al respecto. La Juzgadora de instancia no solo valoró las declaraciones de los perjudicados, sino que pudo confirmar el resultado lesivo al que éstos se referían en su declaración como consecuencia de los partes médicos e informes médicos forenses que no fueron impugnados, por ende, no se practicó prueba contradictoria. A la corroboración de resultado fáctico la Juzgadora valoró la declaración de la testigo, que si bién podía tener interés en la causa, la objetividad de su declaración fue considerada como elemento probatorio. El conjunto del acervo probatorio está basado en la prueba personal, practicado en la inmediación judicial, por lo que conforme a la doctrina ya expuesta no puede ser objeto de revisión en apelación, siendo prueba practicada en el contradictorio del juicio oral, en la inmediación judicial, constitucionalmente obtenida, debidamente valorada, y sin que exista prueba documentada que justifique el error judicial. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente y como último motivo de apelación se cuestiona por el recurrente la cuantificación de la responsabilidad civil. A éste respecto el recurrente alega como única base de recurso su creencia personal sobre la gravedad de las lesiones, lo que obviamente no puede desvirtuar la documentación médica considerada por la Juzgadora y la valoración realizada por la misma sobre la prueba practicada. En lo que se refiere al factor de corrección del 10%, dicho factor es de general aplicación en los varemos orientativos en materia de circulación, cuando la victima se encuentra en edad laboral y no se han objetivado danos y perjuicios superiores. Pero sin perjuicio de todo ello dicho factor de corrección opera ante el dano causado por mera imprudencia , por lo que ante la concurrencia del dolo en la acción la Juzgadora puede operar por encima de dicho incremento a fín de compensar con ello el dano moral.
Sin embargo si parece excesivo que la Juzgadora haya valorado en dos puntos las secuelas consistentes en algias post- traumáticas leves sin compromiso radicular. La levedad de la secuela, de dificil apreciación y sin que se haya documentado su continuidad temporal, debe cifrarse en un punto, por lo que se tendrá que reducir la indemnización por tal concepto en el 50%.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Da Eufrasia , Aurelio (menor), Eloy , Purificacion y Adela , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2011, recaída en el Juicio de Faltas no 518/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de Santa Cruz de Tenerife, la que revoco parcialmente declarando la jurisdicción del Juzgado de Menores por los hechos imputados a Da Adela y a Da Aurelio y limitando la responsabilidad civil por secuelas en la persona de Da Elisa a la cantidad de 342 euros, confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás extremos, imponiendo de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Laeída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fé.
