Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 52/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
AJF 52/12
JF 917/11
JInstr nº 13
Valencia
SENTENCIA
Nº 107/12
En la ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil doce.
Don Carlos Climent Durán, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituído en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso Genoveva , en calidad de apelante, defendida por el Letrado don José Rafael Gómez-Polo Soler, y Abelardo , en calidad de apelado, representado por el Procurador don Víctor de Bellmont Regodón y defendido por el Letrado don Julián Palencia Domínguez. El Ministerio Fiscal, representado por doña Yolanda Domínguez Blasco, ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, fechada al día 9 de noviembre de 2011, declaró probados los hechos siguientes: Por virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mostoles, de fecha 10 de septiembre de 2008 (divorcio nº 224/08 ), declarando el divorcio y disolución del matrimonio formado por Genoveva y Abelardo , se acordó, entre otros particulares, el relativo al establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas de la hija menor, y en lo relativo a las vacaciones de verano, "la menor disfrutará de la mitad de sus vacaciones con el progenitor no custodio, atendiendo al hecho de que los progenitores viven en distintas ciudades lo que dificulta el contacto de la menor con el progenitor no custodio, eligiendo la madre los años pares y el padre los pares. Las entregas y recogidas de la menor, mientras los progenitores no se pongan de acuerdo, se harán en el Punto de Encuentro anteriormente indicado". En las vacaciones de verano del presente año los progenitores llegaron al acuerdo de disfrutar del periodo vacacional con la hija menor por periodos de veinte días alternos cada uno, con recogida y entrega en el domicilio de la madre sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia, empezando el padre desde el 25 de junio hasta el 14 de julio, mientras que los siguientes veinte días correspondieron a la madre dicho periodo vacacional con su hija menor. Transcurridos los 20 días que la menor permaneció con su madre, Abelardo acudió a Valencia el día 3 de agosto para recoger a su hija en el domicilio materno sin contestar nadie, y no pudiendo llevársela, pues la denunciada le manifestó que no le venía bien y que cambiara el turno. El denunciante, desde entonces, ha efectuado varios intentos para poder disfrutar del periodo vacacional con su hija menor (concretamente el día 23 de agosto y el día 23 de septiembre del presente año), sin haberlo conseguido. Así, el día 23 de septiembre se personó en el domicilio materno, a las 19 horas, sin obtener respuesta, volviendo en una segunda ocasión entre las 20 y las 21'30 horas, sin responder nadie en el domicilio, no habiendo podido disfrutar del periodo vacacional correspondiente, con su hija menor, desde el día 14 de julio. Ese mismo día -23 de septiembre- el denunciante acudió al Juzgado de Guardia para formular denuncia por este hecho. Ambos progenitores se comunican a través de sus respectivos teléfonos móviles iPhone (nº NUM002 perteneciente a Abelardo , y nº NUM003 , perteneciente a Genoveva ) mediante mensajes SMS, "WhatsApp". Durante el mes de julio del presente año Abelardo ha recibido a través de mensajes WhatsApp -del número de móvil de la denunciada Genoveva , a su número de móvil-, con el siguiente contenido, entre otros: "mal padre, hijo de puta, piel leproso, pati hueco, mafiosillo de medio pelo, putero...".
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Genoveva , como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, del art. 618.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autora de una falta de injurias del art. 620.2 del Código penal , a la pena de 5 días de localización permanente, y pago de las costas procesales.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presenta ción, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta dos. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspon diente rollo, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. Sostiene la recurrente que el incumplimiento se ha producido en una sola ocasión y de una manera aislada, por lo que no debería generar la responsabilidad penal impuesta en la sentencia apelada. Pero de la misma manera que cualquier otro acto delictivo que se comete por vez primera constituye un delito o una falta merecedores de sanción (sin perjuicio de los posibles beneficios legalmente previstos en fase de ejecución de sentencia, precisamente por tratarse de la primera vez que se ha cometido un acto penalmente ilícito), lo mismo ha de decirse para un supuesto como el examinado. La recurrente conocía cuáles eran sus obligaciones, porque así quedó judicialmente determinado con ocasión de haberse producido su divorcio con el denunciante, e igualmente sabía que el incumplimiento injustificado de cualquiera de esas obligaciones conllevaba una responsabilidad que podía llegar hasta el ámbito de lo penal. Por lo que no hay razón ninguna para mantener el pronunciamiento condenatorio que ha recurrido.
Segundo. La realidad de los mensajes telefónicos enviados por la denunciada al denunciante quedaron suficientemente probados durante el acto del juicio, no siendo posible discutir su realidad so pretexto de que esos mensajes son manipulables a voluntad del destinatario. Ninguna prueba ha sido hecha a este respecto, y la realidad es que esos mensajes aparecían en el teléfono móvil del denunciante y provenían del número correspondiente a la denunciada, por lo que, a menos que otra cosa se pruebe por ésta -y nada ha hecho al respecto- ha de llegarse a la conclusión de que los referidos mensajes telefónicos responden a la realidad, debiéndose confirmar también la condena impuesta.
Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Carlos Climent Durán
ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Genoveva .
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvan se los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci miento, observancia y cumpli mien to.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certifi cación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
