Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 18/2009 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100843
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
SUMARIO Nº 8/2008
ROLLO DE SALA Nº 18/2009-PO-
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 32 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 107/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS:
PRESIDENTA
D. Mª LUISA APARICIO CARRIL
MAGISTRADAS
Dª. Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
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En Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil trece
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Septima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el sumario nº 8/2008, por delito de agresión sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, contra D. Miguel , mayor de edad, natural de Rumanía y vecino de Madrid, nacido el NUM000 de 1977, hijo de Rafael y Melisa , sin instrucción, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez, y defendido por la Letrada Dª. Rocío Trigueros Alarcón, tuvo lugar el juicio el día 17 de octubre de 2013, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª. Yolanda Conejero Márquez, siendo Ponente de esta causa la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que resulta autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas y que indemnice a Violeta en la cantidad de 6.000 euros.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo, al mostrar su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
El día 15 de mayo de 2008 en torno a las 05 horas, el acusado Miguel , mayor de edad, natural de Rumanía y vecino de Madrid, nacido el NUM000 de 1977, hijo de Rafael y Melisa , con antecedentes penales no computables, concertó con Violeta mantener relaciones sexuales a cambio de 20 euros que debía percibir la mujer, para lo cual se trasladaron a una chabola en la que pernoctaba el acusado sita en la AVENIDA000 de Madrid y en el curso del encuentro entre ambos y por razones que no han quedado esclarecidas, Violeta salió corriendo desnuda hasta llegar a una gasolinera próxima a la chabola, donde en estado de gran alteración pidió ayuda diciendo que la habían violado y tras desplazarse funcionarios policiales a la caseta del acusado allí le encontraron tumbado en un colchón.
No ha resultado probado que el acusado, durante el encuentro antes descrito mantuviese relacionales sexuales en contra de la voluntad de la mujer.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre , recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente, en el caso presente puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener la condena del acusado.
Partiendo de las premisas anteriores y a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, este Tribunal estima que la existencia del imputado delito no ha quedado suficientemente acreditada, las mismas no permiten alcanzar a este Tribunal la firme convicción de que el acusado mantuviese relaciones sexuales no consentidas con Violeta .
La anterior conclusión se alcanza teniendo en cuenta los siguientes elementos:
En el acto del juicio oral se ha dado lectura, de conformidad con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la declaración prestada por Violeta obrante a los folios 39 y 40, dado que falleció en fecha 11 de junio de 2008
Declaración judicial de Dª. Violeta : mantiene todo lo que declaró en Comisaría; quedaron para hacerlo y una vez que estaban haciéndolo la declarante vio que no le dejaba que se fuera y que le agarraba muy fuertemente, llegó un momento que la declarante le dijo 'suelta que no quiero', cuando se iba a ir le dijo 'yo follar mucho, quédate conmigo cinco horas'; en un momento determinado la dijo 'chúpame la polla' y que hizo el gesto aprovechando para huir, la agarró del cuello sujetándola fuertemente; la agarró del cuello y estaba encima de la dicente y se pudo escapar a la que le dijo que se agachara y cuando tuvo oportunidad; la tenía agarrada del cuello y lo tiene hinchado y dolorido preguntada si inicialmente consintió en tener relaciones sexuales a cambio de dinero, manifiesta que sí, pero cuando le dijo que no porque veía que lo que se le venía encima y que le estaba sujetando muy fuerte
Partiendo de esta declaración que se ha introducido en el juicio oral con todas las garantías exigidas a nivel jurisprudencial, lo cierto es que aparecen algunas contradicciones que se consideran importantes para inclinar el sentido de este pronunciamiento.
En concreto hay dos elementos que se estiman relevantes, uno relacionado con unas posibles lesiones de la mujer y el otro, el relativo al apoderamiento de dinero por parte del acusado.
En el acto del juicio oral, se ha preguntado a los testigos que han declarado sobre unas posibles lesiones aparentes de la mujer, y unánimemente se ha declarado que no se apreciaron e inclusive alguno de los agentes que contestó que no recordaba con exactitud, confirmó que si se hubieran apreciado, como es lo habitual, se hubieran reflejado en el atestado policial.
Examinados los informes médicos que obran en las actuaciones, al folio 21 consta informe del médico de guardia del Hospital Universitario La Paz de Madrid, extendido a las 07:22 horas del día 15 de mayo de 2008, es decir, prácticamente a las dos horas de suceder los hechos enjuiciados; en este informe se certifica que no se observan lesiones de su área genital y que se toman muestras de contenido vaginal para estudio forense; el referido informe está suscrito por el facultativo de guardia pero también por el médico forense de guardia; en el mismo no se describe ningún tipo de lesión, no solo de la zona genital sino de ninguna otra zona del cuerpo de la mujer.
Al folio 37 de las actuaciones consta informe del médico forense de fecha 16 de mayo de 2008, es decir, al día siguiente de ocurrir los hechos denunciados; en dicho informe se señala que se ha reconocido a Violeta que refiere haber sufrido una agresión sexual y refiere ser gran consumidora de cocaína y heroína fumadas; aporta reconocimiento médico en el Servicio de Ginecología de La Paz del ginecólogo de guardia y el médico forense de guardia, en el que se especifica ausencia de lesiones en área genital y se procede a la toma de muestras; este mismo informe médico forense señala que en la exploración no presenta signos clínicos del llamado síndrome de abstinencia y no refiere ninguna otra patología; no presenta patología de urgencia y no precisa medicación; por lo expuesto, al día siguiente la mujer fue reconocida por el médico forense y no se apreció ningún tipo de lesión que sin duda hubiera sido reflejada por dicho médico forense, informe sobre el que el mismo ha declarado en día de la vista oral.
Esta falta de apreciación de sintomatología de lesiones externas resulta contradictoria con la declaración judicial prestada por la misma a presencia judicial en los términos antes expuestos: 'que la agarraba muy fuertemente, que la agarró del cuello sujetándola fuertemente, la tenía agarrada del cuello y lo tiene hinchado y dolorido'.
En esta declaración judicial la mujer se ratificó en la declaración policial y examinada a los folios 15 y 16, también se recoge el relato de que el acusado con las manos la agarró del cuello fuertemente y la hacía mucho daño pero después en la misma declaración manifiesta que no ha tenido necesidad de ser atendida por un médico hasta el momento de las presentes debido a que no ha sufrido lesiones.
El segundo elemento sustancial que ha sido puesto de manifiesto es el relacionado con la sustracción de diez euros por parte del acusado; en el acto del juicio ha sido reconocido por alguno de los agentes policiales, (carnets profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 ) declaraciones que son coherentes con el contenido del atestado policial originador de estas actuaciones, folios 3 y 4 en el que se dice que una vez en el lugar los funcionarios observan a una mujer desnuda y con un gran estado de alteración y nerviosismo, entrevistándose con ella y manifestando que momentos antes un individuo la ha violado y, posteriormente la ha robado 10 euros.
A pesar de haber declarado los testigos de referencia las primeras manifestaciones que reciben de la mujer relativas a la sustracción de 10 euros, lo cierto es que en la declaración judicial prestada por Violeta antes transcrita nada se dice sobre este aspecto y si bien al inicio de la declaración judicial de Violeta se ratifica en la declaración prestada en Comisaría, lo cierto es que , a la vista de dicha declaración a los folios 15 y 16, no se hace ninguna mención a la repetida sustracción económica.
Por lo expuesto, no puede compartirse con el Ministerio Fiscal que la versión de la denunciante haya sido persistente, y los elementos analizados sin duda deben catalogarse como de relevantes para formar la convicción judicial.
Si además tenemos en cuenta las declaraciones testificales de los agentes que acudieron al lugar de los hechos y que fueron en busca del acusado en el sentido de que se lo encontraron tumbado en un colchón en la caseta o chabola identificada por la mujer que se encontraba próxima a la gasolinera adonde la mujer había llegado desnuda, no parece que sea una actitud huidiza o elusiva de una persona que hubiera podido estar involucrada momentos antes en un hecho de estas características.
En definitiva si, como bien ha sostenido la representante del Ministerio Fiscal, la prueba en este tipo de delitos, siempre incorpora un añadido elemento de dificultad por producirse normalmente en escenarios privados, en este caso sumamos la falta de percepción directa por parte del Tribunal del relato de la mujer, desgraciadamente fallecida, lo que unido a las contradicciones en los aspectos antes señalados, nos lleva a concluir que exclusivamente en el caso presente disponemos de la declaración de testigos de referencia, funcionarios policiales que efectivamente sostienen que la mujer les dijo que había sido violada e inclusive una empleada de la gasolinera que ha declarado en el juicio que llegó la mujer desnuda diciendo que la habían intentado violar o que la habían violado aunque no pudo escuchar bien, y si bien se han puesto de manifiesto algunas contradicciones del acusado mediante la lectura de su declaración indagatoria en el juzgado y lo declarado en el juicio oral, éstas se circunscriben a la efectividad de las relaciones sexuales que en el día de hoy han sido negadas por el acusado, aunque ha reconocido el concierto previo entre él y la mujer para recibir servicios sexuales a cambio de precio, pero dicho material probatorio, se insiste, no tiene la fortaleza necesaria para disipar las dudas razonables que alberga este Tribunal y ello por las razones contradictorias antes explicadas.
Consecuentemente con lo expuesto y ante la falta de prueba de cargo con la suficiente entidad para poder deducir, con la certeza que requiere todo proceso penal, la intervención del acusado Miguel en los hechos por los que venía siendo acusado, más allá de meras conjeturas o sospechas que no permiten enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste, de imperativa observancia por los Tribunales, procede decretar su absolución por el delito de agresión sexual por el que era acusado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales, al no poderse imponer legalmente al acusado absuelto.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que absolvemos librementeal acusado D. Miguel , del delito de agresión sexual de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas originadas en este juicio.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando en audiencia pública.

