Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 21/2013 de 13 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100100

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00107/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313933

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000037 /2012

RECURRENTE: Ángel Jesús

Procurador/a: AGUSTIN ARAGON VILLODRE

Letrado/a: EVA NATALIA MIÑARRO TIRADO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 107/2013

En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 37/2012 , por delito de quebrantamiento de condena contra Ángel Jesús , como parte apelante, representado por el Procurador de Lorca D. Agustín Aragón Villodre y defendido por la Letrado Dª Eva Natalia Miñarro Tirado, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 21/2013 (el 5 de febrero de 2013), señalándose el día 12 de febrero de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Resulta probado, y así se declara, que Ángel Jesús , mayor de edad, nacido en Águilas el día NUM000 de 1958 y con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , fue condenado por sentencia firme de 3 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca , como autor de un delito de violencia de género, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma por tiempo de un año, y por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca de fecha 11 de abril de 2012 , como autor también de un delito de violencia de género, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación a Dulce , a su domicilio o lugares frecuentados por ella, en una distancia no inferior a 100 metros, por tiempo de 16 meses.

Sobre las 23:00 horas del día 20 de abril de 2012, consciente de la prohibición de acercamiento y comunicación que le imponía la sentencia de 11 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca y a sabiendas de que la quebrantaba, Ángel Jesús acudió al domicilio de su ex pareja Dulce , sito en el número NUM002 de la CALLE000 , dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, Partido Judicial de Lorca, con la intención de hablar con ella, llegando a golpear la puerta para que le facilitase el acceso al interior de la vivienda, y como ésta no le abrió la puerta, se marchó y regresó posteriormente, comprobando Dulce desde el interior que Ángel Jesús se encontraba cerca de la puerta de entrada esperando que alguno de sus hijos entrara a la casa para poder hacerlo él, por lo que llamó por teléfono al servicio de emergencias del 112 y acudió una pareja de la Guardia Civil, comprobando el Agente con carné NUM003 , cuando se acercaba a bordo del vehículo patrulla con su compañero, cómo Ángel Jesús , al percatarse de la presencia de los Agentes, salía del rellano existente en la puerta de entrada a la vivienda de la denunciante y se introducía en la vivienda sita en el número NUM004 de la misma CALLE000 , donde vive su madre, existiendo entre ambas viviendas sólo otra por medio.

Igualmente consta acreditado que, posteriormente, desde el teléfono de la casa de la madre del acusado, éste estuvo realizando llamadas telefónicas a Dulce para pedirle perdón'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ángel Jesús , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la practicada no ampara el relato fáctico de la sentencia de instancia, por cuanto la denunciante no ha llegado a señalar que fuera su defendido quien llamara a su puerta y que ella no vio al mismo, sino que se asustó y por ello llamó al 112. En cuanto a la presencia de su defendido en la zona, se debió a que fue avisado por su hermano por la enfermedad de su madre, que vive en vivienda cercana a la de la denunciante, y por eso se desplazó al lugar. Entendiendo que el testimonio del agente de la Guardia Civil en la vista oral no excluye esta versión, habida cuenta que no precisó, cuando indicó haber visto a su defendido, que viera a éste llamar a la puerta de la vivienda de la denunciante.

Niega que su defendido tuviera conciencia alguna de estar vulnerando condena alguna, y refiere la escasa consistencia del testimonio de la denunciante, que además se enfrenta a los testimonios vertidos por los dos testigos aportados en la vista oral, que confirman la versión de su defendido.

Alega, por último, la indebida aplicación de la figura típica del artículo 468.2 del Código Penal , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2011 , e insistiendo en la falta de culpabilidad de su defendido.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que nada ha manifestado.


ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Ángel Jesús , nacido en Águilas el día NUM000 de 1958 y con DNI nº NUM001 , fue condenado por sentencia firme de 3 de octubre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca , como autor de un delito de violencia de género, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma por tiempo de un año, y por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca de fecha 11 de abril de 2012 , como autor también de un delito de violencia de género, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación a Dulce , a su domicilio o lugares frecuentados por ella, en una distancia no inferior a 100 metros, por tiempo de 16 meses.

Sobre las 23:00 horas del día 20 de abril de 2012 Ángel Jesús fue visto en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja Dulce , sito en el número NUM002 de la CALLE000 , dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, Partido Judicial de Lorca, cuando se desplazó al lugar una patrulla de la Guardia Civil ante el aviso transmitido al teléfono de emergencias 112 por parte de Dulce desde su domicilio, en la que indicaba que había alguien llamando insistentemente a su puerta y creía que era Ángel Jesús .

Uno de los agentes de la Guardia Civil que acudió al lugar vio a Ángel Jesús salir del rellano existente en la puerta de entrada a la vivienda de Dulce y dirigirse a la vivienda sita en el número NUM004 de la misma CALLE000 , donde vive la madre de Ángel Jesús , existiendo entre ambas viviendas sólo otra por medio.

No consta acreditado que se haya liquidado la condena impuesta, ni que se le haya notificado a Ángel Jesús la fecha de inicio del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, ni que se le hayan efectuado las advertencias legales para el supuesto de que incumpliera esas penas.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al considerar que la practicada no ampara el relato fáctico de la sentencia de instancia, por cuanto la denunciante no ha llegado a señalar que fuera su defendido quien llamara a su puerta y que ella no vio al mismo, sino que se asustó y por ello llamó al 112. En cuanto a la presencia de su defendido en la zona, se debió a que fue avisado por su hermano por la enfermedad de su madre, que vive en vivienda cercana a la de la denunciante, y por eso se desplazó al lugar. Entendiendo que el testimonio del agente de la Guardia Civil en la vista oral no excluye esta versión, habida cuenta que no precisó, cuando indicó haber visto a su defendido, que viera a su defendido llamar a la puerta de la vivienda de la denunciante.

Niega que su defendido tuviera conciencia alguna de estar vulnerando condena alguna, y refiere la escasa consistencia del testimonio de la denunciante y los testimonios vertidos por los dos testigos aportados en la vista oral, que confirman la versión de su defendido.

Alega, por último, la indebida aplicación de la figura típica del artículo 468.2 del Código Penal , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2011 , e insistiendo en la falta de culpabilidad de su defendido.

SEGUNDO:En el presente caso se plantea un supuesto similar al considerado por esta misma Sección Tercera en su sentencia nº 37/2011 de 31 de enero, dictada en el Rollo de Apelación Nº 1/2011 , en el que se analizaban las exigencias del tipo penal, apreciando que aunque existía una previa resolución judicial firme (sentencia), en la que se recogía una pena de prohibición de aproximación y de comunicación, no se habían acreditado exigencias mínimas indispensables: al no constar el plazo de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación (liquidación y fecha de inicio), ni el requerimiento con las advertencias legales efectuadas al acusado.

En este caso lo que se ha justificado es la sentencia firme de 11 de abril de 2012 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca , de conformidad, por la que con relación a hechos sucedidos el 10 de abril de 2012, se condenaba al ahora acusado, entre otras penas, a la de prohibición y de comunicación del mismo a Dª Dulce , a su domicilio y lugares por ella frecuentados, en una distancia no inferior a los 100 metros, durante dieciséis meses, pero nada más, por cuanto la hoja histórico-penal existente no aporta extremo alguno relevante y complementario a lo reseñado.

Ello sin obviar que en el propio Fallo de la sentencia firme de 11 de abril de 2012 , se recoge: ' Así mismo remítanse las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal al que por turno corresponda continuar su ejecución', sin que exista en la causa ningún otro documento acreditativo, bien por parte del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca, o del Juzgado de lo Penal, en el que se recoja o indique que se efectuó la liquidación de la condena, con fijación del día de inicio de cumplimiento de la pena antedicha, notificada al condenado y con comunicación al mismo de las consecuencias legales que de su incumplimiento pudieran derivarse.

Es lo cierto que el acusado, en la vista oral, da por sabido el contenido de la sentencia y la pena impuesta, pero en ningún momento se le ha preguntado si se le efectuó liquidación de condena, si se le indicó desde qué fecha se iniciaba el cumplimiento de los dieciséis meses de cumplimiento de la pena, y si se le hicieron las advertencias preceptivas sobre las consecuencias que tendría para él el incumplir la pena de prohibición de aproximación y de comunicación.

Evidente resulta que la sentencia, de conformidad y declarada firme, era conocida por el acusado; y que dicha sentencia constituye el título judicial previo, inexcusable y habilitante para ejecutar una pena, pero salvo que en la misma sentencia se refleje que el inicio del cumplimiento de la pena lo es la misma fecha de su dictado, por declararse firme, y que se le han efectuado al condenado las advertencias legales preceptivas en orden a las consecuencias de su incumplimiento, no cabe entender que dicha resolución judicial se transforme en título judicial de ejecución a los efectos de considerar, sin otro aditamento, que desde la fecha de la sentencia firme se ha iniciado el cumplimiento de la pena impuesta.

Esto último sería factible en supuestos en que hubiera una medida cautelar previamente impuesta (auto adoptado en la fase de instrucción, en la que se habría establecido la medida de prohibición, con las advertencias legales) y la sentencia firme acogiese en su texto que dicha medida cautelar pervive, a los efectos de una continuidad en el cumplimiento de la misma para asegurar así su eficacia protectora ( artículo 58.4 del Código Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, en cuanto determina que la Sentencia que se dicte habrá de hacer constar el mantenimiento o no de las medidas adoptadas durante el procedimiento). Pero ese supuesto no concurre en el presente caso.

Por lo tanto, habiéndose dictado la sentencia firme de la que trae causa la pena de prohibición de aproximación y de comunicación el 11 de abril de 2012 , sucedidos los hechos enjuiciados el 20 de abril de 2012, y no existiendo ninguna acreditación válida y eficaz (ni de índole personal y tampoco documental) de la fijación del inicio de la fecha de cumplimiento de la referida pena, es evidente que no se cumplen las exigencias del tipo penal contemplado en el artículo 468.2 del Código Penal .

Se aprecia así una precipitación en la instrucción judicial que ha desembocado en una insuficiente acreditación de los extremos fácticos indispensables desde el punto de vista de la determinación del inicio del periodo de cumplimiento de la pena, del conocimiento que de ello tuvo el acusado y de las advertencias legales preceptivas en orden al incumplimiento de la pena.

El tipo penal referido no cabe fundarlo en la creencia de la persona a la que se le ha impuesto una sanción de encontrarse en el periodo de cumplimiento de la pena, sino que debe acreditarse que la persona se encuentra efectivamente cumpliendo la pena atendiendo a las exigencias legales.

Por lo tanto, de lo acreditado documentalmente (sólo la sentencia firme de 11 de abril de 2012 ), y no obrando liquidación alguna de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, ni justificación de la comunicación/notificación al acusado y en modo alguno de las advertencias legales frente al incumplimiento, no cabe inferir que se haya acreditado con arreglo a Derecho la comisión del delito objeto de acusación.

El Juzgador de instancia da por cumplidas las exigencias legales al considerar que el simple conocimiento que el acusado tenía de la sentencia firme completaba todas las exigencias legales, tesis que esta Sala no comparte, dado que la sentencia firme, como se ha señalado, es requisito previo e ineludible para el quebrantamiento de una pena, pero no colma las exigencias del tipo aplicado en la instancia.

Lo acreditado en la instancia no constituye la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, por cuanto sólo cabe incumplir, y de ahí extraerse las conclusiones incriminatorias correspondientes, aquella pena impuesta judicialmente (lo que consta fehacientemente), que es comunicada formalmente a quien afecta en orden al inicio del cumplimiento y con las advertencias legales derivadas para su eventual incumplimiento por parte del condenado (y nada de eso se ha acreditado).

Como recuerda la Jurisprudencia, este tipo penal requiere un primer elemento normativo, representado por la exigencia de que la condena haya sido impuesta por Juez o Tribunal competente y sea firme y ejecutiva (en este caso es firme, pero no ejecutiva, desde el momento en que no se ha iniciado su cumplimiento); un segundo elemento, objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta; y un tercer elemento, subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos anteriores.

Por lo tanto, la condena sólo puede ser quebrantada por el condenado existiendo una sentencia firme, y una vez se le haya notificado y comenzado a cumplir la pena. Ello supone que previamente debe realizarse una liquidación de la pena que fije el periodo de cumplimiento (inicio, extensión y final); que la misma se haya notificado/comunicado al condenado (para que conozca perfectamente el alcance de la misma); y con indicación o advertencia de las consecuencias de su incumplimiento (especialmente en aquél tipo de penas que su ejecución se efectúa fuera del ámbito carcelario -en que la privación de libertad es obvia-, y que suponen una exigencia personal prestacional o comportamiento del condenado: no aproximarse, no comunicarse, no conducir vehículos a motor, no portar armas, etc.).

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y absolver al acusado Ángel Jesús del delito de quebrantamiento de condena por el que ha resultado condenado en virtud de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

TERCERO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 37/2012 -Rollo Nº 21/2013-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo al acusado Ángel Jesús del delito de quebrantamiento de condena por el que ha resultado condenado, con declaración de oficio de las costas de la instancia

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.