Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 402/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100306
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 107/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 12 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 402/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 248/2010sobre delito estafa ; siendo apelante, Dña. Natividad , representada por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y defendida por el Letrado D. JESUS CUENCA GONZALEZ ; y apelado, D. Benjamín representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistido del Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ DELGADO y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 21 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo a Benjamín del delito de estafa que se le imputaba, con declaración de las cosas de oficio. '
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Natividad interesando se dicte resolución por la que se condene al imputado Benjamín como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, accesorias y costas de las dos instancias, así como a indemnizar a Natividad en la suma de 18.000 € más los intereses legales opotunos.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Benjamín solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Resulta probado y así se declara que: ' Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 2 de mayo de 2007, celebró en Pamplona un contrato con Natividad para la construcción de una casa de recreo en una finca situada en el término municipal de Lerín por la cantidad total de 42.000 €.
Benjamín solicitó a Natividad la entrega de 18.000 € para la compra de materiales, cantidad de la que una vez recibida dispuso a su conveniencia sin construir la casa ni devolver dicha cantidad a su propietaria.
Natividad interpuso un procedimiento monitorio contra Benjamín , que devino en la ejecución de título judicial 1202/207, del Juzgado de Primea Instancia n. 5 de Pamplona, en la que no se encontraron bienes susceptibles de embargo a su nombre, interponiendo querella criminal el día 27 de marzo de 2009.'
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Natividad apela la sentencia de instancia en tanto la misma absuelve al acusado, considerando que ha mediado un error en la valoración de la prueba que efectuó la Juzgadora de instancia, toda vez que cuando el acusado y quien recurre visitaron la parcela en la que iba a construirse la casa, aquel se comprometió a realizar el edificio en 60 días, afirmando que fue en esa reunión cuando el acusado se dotó de una apariencia de solvencia que luego defraudó y que propició que se realizara el contrato en base a la misma.
Añade que además de comprometerse a realizar la casa en un plazo de 60 días solicitó para el acopio de materiales, ya desde la firma del contrato, la suma de 18.000 € que le fueron entregados; no obstante pese a ver obtenida esta cantidad no adquirió material alguno sino que hizo suya dicha suma, considerando quien apela que desde el primer momento el acusado sabía que no iba a cumplir con lo que se había comprometido, procediendo a apropiarse del dinero que había solicitado para la compra de material.
Considera acreditado que un mes mas tarde de la firma del contrato Benjamín efectuó un reconocimiento de deuda y se comprometió a la inmediata devolución del dinero, evidenciando que no había adquirido el material ni se habían iniciado las obras, añadiendo quien recurre que dicho reconocimiento de deuda no es otra cosa que una justificación que se produjo un mes mas tarde y tras ser requerido para que manifestase en que había empleado el dinero entregado, sin que dicho reconocimiento excluya el tipo delictivo de la estafa.
En cuanto a la solicitud de un crédito por parte de Benjamín para la devolución de las cantidades entregadas por la ahora apelante, se argumenta asimismo en la apelación que se trata de una mera maniobra para retrasar la reclamación, y mantener el engaño, consiguiendo el trascurso del tiempo y finalmente no llevar a cabo el abono de cantidad alguna y desaparecer.
En base a lo expuesto la apelante refiere que si se ha acreditado un dolo defraudatorio desde el inicio de la actuación de Benjamín y/o, en todo caso, coetáneo a la firma del contrato, ya que aparentó una solvencia de la que carecía, consiguió firmar un contrato y la entrega de 18.000 € para una compra de material que nunca realizó, consiguiendo igualmente ganar tiempo frente a las reclamaciones efectuadas por la ahora recurrente hasta que finalmente desapareció.
A lo expuesto añade que si con anterioridad se acudió a la vía civil para obtener las cantidades entregadas es por el conocimiento de que la vía penal es la última ratio del derecho, habiéndose acreditado en vía civil la precaria situación del imputado a la hora de contratar y que actuó aparentando una solvencia de la que carecía.
En base a lo expuesto se interesa la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar condenando a Benjamín .
SEGUNDO.-La valoración que de la prueba realiza la juzgadora de instancia no contiene contradicciones ni se evidencia error alguno en la misma tras el examen de lo actuado, ya que la parte ahora apelante se puso en contacto con Benjamín porque conocedora de que este se dedicaba a la construcción decidió contratarle para edificar una casa, entrevistándose con él y llegando a un acuerdo para tal fin, en virtud del cual realizaron un contrato y entregó la suma de 18.000 € para el acopio de materiales. En base a lo expuesto no parece lógico interpretar que Benjamín ya antes de efectuar el contrato pretendió engañar a quien se había puesto en contacto con él comprometiéndose a la realización de un edificio que en ningún momento pensaba llevar a cabo; procede mantener junto con la Juez de instancia que no se ha acreditado que mediara tal voluntad de engaño, sino que Benjamín pretendió efectivamente llevar a cabo la construcción de un edificio para lo cual llevó a cabo un contrato y solicitó la cantidad de 18.000 € para la compra de materiales, que efectivamente no llevó a cabo reconociéndolo un mes mas tarde mediante un ' reconocimiento de deuda', que tampoco consta que fuera una mera maniobra dilatoria, ya que tramitó la obtención de un préstamo para la devolución del capital. De la prueba practicada no se desprende por tanto que mediara un engaño previo al contrato y al desplazamiento patrimonial o concomitante con éste, con la finalidad de conseguir la entrega de los 18.000 €, si bien es cierto que Benjamín no ha cumplido con sus obligaciones, no habiendo realizado ni la compra de materiales ni la construcción de la casa, no habiendo tampoco procedido a la devolución de las cantidades recibidas, sin que conste que ello se deba a una intención inicial de engañar a Natividad , consiguiendo de ella la entrega de una cantidad que no pensaba devolver ni dedicar al fin de contrato pactado.
Debemos por tanto confirmar la resolución de instancia previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que no se ha acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, la existencia del engaño imprescindible para calificar los hechos como un delito de estafa; no pudiendo obviarse que ni siquiera se relata la forma, modo o medios en que consiguió Benjamín aparentar una solvencia profesional, dando lugar a la entrega de la suma de 18.000 € y a la firma del contrato.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca en nombre y representación de Dª. Natividad contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado n. 248/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal n. 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

