Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1050/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 36057370052013100082
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00107/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165 Modelo: 213100 N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503191 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001050 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000401 /2011 RECURRENTE: Ascension Procurador/a: PABLO ACOSTA PADIN Letrado/a: RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº 107/13 ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Magistrados/as DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA ========================================================== En VIGO, a trece de Marzo de dos mil trece.VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PABLO ACOSTA PADIN, en representación de Ascension , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 401 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29-6-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ascension como autora responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 en relación con el artículo 74 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 18 meses a razón de tres euros diarios y como autora responsable de una falta continuada de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del artículo 620.2, a la pena de 16 días multa a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en ambos casos, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con expresa condena en costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. Se impone a Ascension una pena de alejamiento con prohibición de acercarse a Marisol a una distancia inferior a 100 m y de comunicar con ella en cualquier forma por tiempo de tres meses'.SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4-3-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la apelantes alegando en esencia error en la apreciación de la prueba y pretendiendo en definitiva se de mayor credibilidad a la versión que ella ofrece sobre los hechos.Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Por otra parte la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciante y denunciado ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivo que justifique la modificación de su criterio, expuesto y razonado en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta en definitiva que los hechos que integran el quebrantamiento de condena, los estima acreditados por la declaración de la denunciante y detective, declaración que le merece credibilidad por su imparcialidad.
Pues bien siendo ello así y visto que la declaración de dicha testigo-detective no puede invalidarse por el simple hecho de que haya sido contratada por la denunciante y que ninguna contradicción se aprecia con el atestado instruido el día 30 de junio, toda vez que únicamente se denuncia en el mismo los hechos ocurridos en ese día con respecto a los que se requirió la presencia de la Policía Local, sin que en dicha comparecencia se descarten otros hechos, y es que además en su declaración inicial ante el juzgado, la perjudicada afirma ya la existencia de más quebrantamientos, ha de ser desestimado el motivo del recurso, al entenderse que la valoración del juez a quo obedece a criterios de racionalidad y lógica, sin que se aprecie error alguno que pueda invalidarla; y es que por otra parte no deja de resultar paradójico que la recurrente cuestione solamente la credibilidad que el Juez a quo otorga a los testimonios que le perjudican pero no la que otorga a los testimonios que le favorecen.
En definitiva pues, el Juzgador a quo ha contado con material probatorio suficiente, como es la declaración de la denunciante avalado por la de la detective, a la que como veíamos atribuyó plena credibilidad (lo que no puede revisarse en ésta alzada), sin que se aprecie error alguno, lo que da lugar a desestimar igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se alega igualmente la falta del elemento subjetivo que permita la subsunción de la conducta en el tipo, motivo que debe desestimarse, bastando para ello decir que, teniendo la acusada conocimiento de la prohibición de comunicarse con la denunciante, la actitud de aquella dirigiéndose a ésta con las frases recogidas en los hechos probados, evidencia sin duda alguna la voluntad o intención de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena.
Se alega también indebida aplicación de la continuidad delictiva.
Ha de estimarse el recurso en éste aspecto debiendo calificarse el hecho como constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, al tratarse de un supuesto de unidad típica de acción, puesto que si la pena quebrantada era la comunicación con Marisol , una vez se produjo la primera comunicación la vulneración quedó definitivamente consumada, acogiendo así la Sala la doctrina dimanante de la S.TS de fecha 3-2-10 , que al respecto refiere que '...la persistencia en ella no añade mayor antijuridicidad, ni cabe tener por existente una reiteración delictiva, en la medida que aquella ruptura no desaparece mientras no se repone el estado de preceptiva incomunicación que había sido ordenado. No cabe para tal medida un régimen sobre unidad o pluralidad de infracciones diverso del establecido para otras medidas como la prohibición de reanudar la convivencia, o fuera de tal ámbito, la prohibición de conducir vehículos de motor. Y es obvio que la duración de la convivencia o su fracción en actos múltiples, o la persistencia en el comportamiento de conducir vehículos, no puede entenderse que constituya sino un único incumplimiento de la única prohibición. Todos esos actos separables están conjuntamente penados en el global comportamiento de incumplimiento de lo ordenado. Es decir se trata de un supuesto de unidad típica de acción'.
Por ello todos esos actos de comunicación entre acusada y denunciante, recogidos en los hechos probados, están conjuntamente penados en el global comportamiento de incumplimiento de lo ordenado. Es decir se trata de un supuesto de unidad típica de acción.
Se rechaza pues la continuidad y condenamos por tanto a la acusada por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 12 meses manteniendo la cuota fijada por el juzgador a quo.
Finalmente ha de acogerse también el recurso en cuanto alega la falta de motivación de la pena de alejamiento.
Y así el Juez a quo impone la pena de alejamiento de tres meses en base al art. 57.3, y visto que dicho art. y apartado, (a diferencia de lo que ocurre en el anterior que dice 'se acordará en todo caso') contempla dicha pena como una posibilidad, se dice 'podrán', y que el Juez a quo, no ha razonado ni motivado el porqué acuerda dicha pena, ha de dejarse sin efecto la misma, ante su falta de justificación.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos de aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 401/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución y en consecuencia condenamos a Ascension como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 12 meses a razón de tres euros diarios; y se suprime la pena de alejamiento impuesta, manteniendo la sentencia en los demás extremos y declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

