Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 88/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 46250370032013100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA PAB 88/12 PA 105/12 JInstr nº 1 Valencia SENTENCIA Nº 107/2013 En la ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil trece.La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Imanol , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Jesús y de María Dolores, nacido en Chiclana de Segura (Jaén) el día NUM001 de 1966, vecino de Valencia, con domicilio en la AVENIDA000 , número NUM002 , puerta NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Moisés Toca Herrera y defendido por el Letrado don Vicente Montañana Rosa; y contra Urbano , con d.n.i. número NUM004 , hijo de Rafael y de Carmen, nacido en Valencia el día NUM005 de 1976, vecino de Mislata, con domicilio en la CALLE000 , número NUM006 , NUM007 , puerta NUM008 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don José Alberto López Segovia y defendido por el Letrado don Oscar Fernández Castilla.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Rosa Guiralt, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas más arriba mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2013 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado Imanol y como cómplice al acusado Urbano , con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª y en el acusado Imanol de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.1ª y 2ª en relación con el artículo 21.2ª, y solicitó que se condenara a Imanol a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 1.200 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, y al acusado Urbano a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 800 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas por mitad, con el comiso del dinero y demás efectos intervenidos, y con el comiso y destrucción de la droga incautada.
Tercero. Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por los acusado delito ninguno y solicitaron su absolución.
II. Hechos probados Primero. Se declara probado que Imanol , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firma de 7 de marzo de 2008 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, fue objeto de investigación y vigilancia durante los meses de mayo a julio de 2011 por parte de
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados debe diferenciarse entre la conducta de venta de drogas del acusado Imanol en su propio domicilio, y la realizada desplazándose hasta el lugar donde se halla el comprador.En relación con el primer aspecto conductual, no se puede considerar como probada más que la venta realizada a favor de Edmundo , porque éste fue visto junto con el acusado en el interior de un determinado bar, yendo ambos al vehículo de aquél donde se realizó la transacción, y poco después le fue intervenida la dosis de cocaína que acababa de comprar cuando había parado en una gasolinera, arrojándola entonces al suelo al percatarse de la presencia policial. Ese testigo dice que no arrojó nada al suelo, pero es más creíble lo dicho por los policías actuantes, quienes presentaron la dosis de cocaína que ellos recogieron del suelo, después de arrojarla el mencionado testigo. En todo caso, dicho testigo no dijo que la había comprado a otra persona diferente del acusado Imanol . Con lo que es claro que la había comprado a éste.
Con respecto a las demás ventas, las hechas por el acusado Imanol a favor de Nicolas y Jesús Luis , no puede sostenerse con seguridad que éstos hubiesen comprado al acusado las dosis que les fueron intervenidas por los policías intervinientes. Concurren dudas razonables al respecto, por lo que lo más prudente es no imputárselas al acusado por muy vehemente que sea la sospecha que concurre en su contra.
En cuanto a la venta realizada por el acusado Imanol fuera de su propio domicilio, se le imputa una transacción realizada en algún punto de la calle Las Maderas de Valencia, en donde efectivamente dicho acusado entró en contacto con una mujer, sin que los policías que le vigilaban pudieran percatarse de qué tipo de intercambio hicieron entre ellos. El coacusado Urbano dijo en su inicial declaración ante presencia policial que Imanol entregó una dosis de cocaína a cambio de dinero, pero al declarar ante presencia policial rectificó y dijo que lo habido fue un intercambio de dinero, derivado de una deuda anterior, cosa que dicho coacusado reiteró durante el acto del juicio oral. Como no hay más pruebas al respecto, no es posible incriminar al acusado por razón de este hecho.
Sin embargo, sí concurren pruebas bastantes para atribuir al acusado Imanol la transacción realizada en la avenida Neptuno de Valencia, a que se alude con detalle en la declaración de hechos probados, toda vez que aquél se desplazó hasta dicho lugar, en donde entró en contacto con un comprador que le había llamado para comprarle droga, tal y como dicho comprador admitió durante el acto del juicio, y cuando este comprador se había llegado a introducir en el asiento trasero del vehículo, se produjo entonces la intervención policial, que determinó la incautación de la cocaína que el acusado iba a vender a dicho comprador, así como otras cantidades más que estaba poseyendo en aquel momento.
Partiendo de la realidad de esos actos de venta, así como de la droga que hallada en poder del acusado, y teniéndose presentes los demás objetos que fueron encontrados en la vivienda del acusado, con ocasión del registro que allí se realizó previo consentimiento del mismo, en donde se hallaron dos básculas de precisión y trocitos de plástico y alambres habitualmente utilizados para confeccionar dosis de drogas, se llega a la conclusión indubitada de que el acusado Imanol poseía toda esa droga, o al menos una parte de ella, para destinarla al tráfico.
Segundo. Aun cuando el Ministerio Fiscal pretende la condena del acusado Urbano como cómplice del delito imputado a Imanol en calidad de autor, basándose en que aquél conducía el vehículo en el que se desplazaron para realizar diversos actos de venta de drogas, no puede aceptarse esa pretensión, pese a que sobre el mismo pesa un antecedente penal por otro delito de tráfico de drogas, porque no se tiene la completa seguridad de que el acusado actuase con la clara e inequívoca intención de favorecer la conducta delictiva del coacusado Imanol , pareciendo más bien que Urbano decidió acompañar a su amigo y hacerle el favor de llevarle a los dos lugares donde le dijo, sin que se pueda sostener con rotundidad que al actuar así estaba colaborando conscientemente en la realización del delito imputado al otro acusado. Dada la escasa actividad probatoria desplegada con respecto a la conducta realizada por el acusado Urbano se considera que lo más razonable es decantarse por la duda y absolverle.
Tercero. Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, referido a una sustancia que, como la cocaína, causa grave daño a la salud, que se sanciona en el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal . No cabe considerar que la droga intervenida sea insignificante, porque la cantidad total que le fue incautada, que era la que estaba poseyendo con ánimo de traficar, siquiera sea en parte, supera suficientemente el límite jurisprudencialmente establecido para no considerarla insignificante. Por otro lado, no es posible apreciar el tipo privilegiado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal si se tiene presente que, además de los antecedentes penales que pesan sobre el acusado, se venía dedicando al tráfico de drogas al por menor, como lo evidencian las dos básculas de precisión que le fueron incautadas en su domicilio y los demás artilugios allí hallados para la confección de dosis de cocaína que destinaba a la venta. Por lo que no se dan las condiciones exigidas para la aplicabilidad de dicho tipo privilegiado.
Cuarto. Es jurídicamente responsable el acusado Imanol en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Quinto. Además de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , cabe apreciar, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.1ª y 2ª en relación con el artículo 21.7ª, derivada de su dependencia al consumo de las drogas que le fueron incautadas.
Sexto. En consecuencia, se considera que la pena de tres años de prisión que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal es ajustada o proporcionada con la magnitud de los hechos imputados al acusado.
Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debiéndose condenar al acusado al pago la mitad de las costas causadas, y declarándose de oficio la otra mitad.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Imanol como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de 300 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas causadas, con el comiso y destrucción de la droga intervenida y demás objetos incautados, debiéndose embargar el dinero intervenido (folio 202) que se aplicará al pago de la pena de multa.Segundo. Absolver a Urbano del delito contra la salud pública de que ha sido acusado, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra el mismo y con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
