Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 4/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100096

Núm. Ecli: ES:APO:2014:618

Núm. Roj: SAP O 618/2014

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00107/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33033 41 2 2012 0101516
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2014
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: Pio
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado/a: D/Dª Mº NIEVES DIAZ GONZALEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 107/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En OVIEDO, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 373/13 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de
Sala 4/14), en los que aparecen como apelante: Pio , representado por la Procuradora Dña. Encarnación
Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección Letrada de Dña. María Nieves Díaz González, y como apelado: EL
MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO
RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Pio como autor de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y ocho meses de multa con seis euros de cuota diaria que en caso de impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Bomberos de Asturias en 6.471,46 euros por los gastos de extinción.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 28 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la Representación de Pio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 373/2.013 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, alegando en su apoyo la error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto constitucional por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.



SEGUNDO .- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada.

La valoración probatoria que realiza el juez 'a quo', contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la práctica, ha de ser plenamente compartida en esta alzada como los acertados razonamientos en que se justifica la inadmisión alcanzada. En efecto el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada, tras el visionado del soporte documental donde la misma quedo grabada, permite concluir que la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado desvirtuada por lo que la sentencia condenatoria dictada resulta de todo punto procedente.

Así, la declaración precisa, terminante y clara de los peritos Juan Antonio y Alexander integrantes de la Brigada de investigación de incendios forestales acredita cumplidamente la realidad de la quema y todas las circunstancias concurrentes en su realización, lo cual ya habían puesto de manifiesto en su informe incorporado a las actuaciones, siendo destacable y ciertamente relevante el dato de que el fuego presentara varios puntos de arranque, ya que, sin duda, revela el carácter intencional de la quema, difícil es sostener lo contrario y achacarlo a un supuesto o acontecimiento fortuito cuando concluyen que el fuego se hizo sobre los distintos 'marallos', al menos en una docena de puntos, que se trato de una quema minuciosa y que requirió cierto tiempo y dedicación.

Siendo eso así, la culpabilidad del acusado en su causación se desprende del conjunto de indicios debidamente acreditados existentes concienzudamente analizados en la resolución dictada, los que pueden sino darse por reproducidos en esta alzada pues ciertamente, el modo de originarse el fuego está relacionado con la administración y cuidado de la finca, como señalan los peritos en su informe, y el acusado era la única persona que se encargaba de ella por aquella época y por tal motivo la única que podría tener un interés en la realización de la quema con el objetivo de limpiarla y regenerar el pasto, ante al abandono en que se encontraba el prado por falta de atención con motivo de la enfermedad de su padre, que era el encargado de cuidarla los años anteriores, ya que su pasto no reunía las condiciones debidas para su destino al consumo del ganado, lo que así resulta de las comprobaciones efectuadas por los peritos de la BRIPA al analizar los vestigios o restos los que llegaron a sostener que los 'marallos' contenían una mezcla de pasto con helecho y junco que no resultaban aptos para el consumo animal. Además también es descontable y ciertamente significativo el periodo de tiempo en que realizó la siega, el reducido espacio de tiempo que medio entre el momento en que el acusado afirma haber abandonado el lugar para ir a comer y la llamada recibida alertando del fuego, la ausencia de otras personas por el lugar, y la ausencia de cualquier tipo de sospechas respecto de terceras personas.

En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito de incendio forestal imputado, conforme a lo establecido en el artículo 358 en relación con el 352 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Montes y Ordenación Forestal y la pena impuesta adecuada y de todo punto procedente a la infracción cometida, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 373/2013 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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