Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 100/2012 de 28 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 100/2012
Diligencias Previas 5712/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
D. Jesús Ibarra Iragüen
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 28 de enero de 2014.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 100/2012, dimanante de las Diligencias Previas nº 5712/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de L'Hospitalet de Llobregat por los presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y deslealtad profesional atribuidos inicialmente a Zaida , fallecida durante la tramitación de la causa y a Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido en Santa María Puente (Ourense) el día NUM001 -1953, hijo de Benito y de Felicidad , y domiciliado en la CALLE000 , NUM002 de Montcada i Reixac (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ávila Jarrín y defendido en juicio por la Letrada Dª. Begoña Porcel Monfort, postulación y defensa que también intervienen por el responsable civil subsidiario GABINETE JURÍDICO FERNÁNDEZ-ZAMORA, SL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular Tomasa , Jeronimo y Romulo , representados todos ellos por el Procurador D. José Antonio López- Jurado González y defendidos por el Letrado D. Julián Suárez-Inclán Gómez. Actua como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 23 de enero de 2014, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna por las partes, si bien la defensa aportó dos documentos que resultaron admitidos, sin perjuicio de la valoración que de los mismos se haga en sentencia.
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó como tales las provisionales con una simple corrección de error aritmético y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.1.6 ª y 74 del CP vigente en el momento en que se produjeron los hechos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para el acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 10 MESES con una cuota diaria de 12 euros, así como la inhabilitación para ejercer la profesión de abogado o gestor y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y costas.
Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Tomasa en la cantidad de 8.500 euros, a Romulo en la de 19.000 euros y a Jeronimo en 54.463,77 euros, en todo caso con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.-La acusación particular, modificando sus provisionales, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de estafa del art. 248 en relación con el 250.1. 7ª, alternativamente tres delitos de apropiación indebida de los arts 252 y 250.1.7ª y, de forma alternativa y subsidiaria como un delito continuado de estafa en relación con el art. 250.1.6 ª y 7ª del CP vigente en el momento en que se produjeron los hechos, o como un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.1.6 ª y 7ª del CP vigente en el momento de los hechos.
En cualquier caso sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por cada uno de los delitos de estafa cualificada la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de OCHO MESES a razón de doce euros diarios e inhabilitación especial para la profesión por tiempo de dos años. Idénticas penas para el caso de que se consideren los hechos constitutivos de tres delitos de apropiación indebida. Y para el caso de que se consideren las conductas como delito continuado (sea de estafa o de apropiación indebida), solicita la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 12 meses con idéntica cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para su profesión por tiempo de cuatro años. Y las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se solicita en su escrito de acusación que el acusado, y de forma subsidiaria la empresa que administraba indemnice a los perjudicados en las mismas cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-Por la defensa del acusado se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito atribuible al mismo, solicitando su libre absolución.
SEXTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.-El acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, era durante los años 2007 y 2008 administrador junto con su esposa Zaida (inicialmente acusada y fallecida el día 5 de septiembre de 2013 cuando ya estaba señalado el juicio) del GABINETE JURÍDICO FERNÁNDEZ-ZAMORA, SL, dedicado al asesoramiento legal y ostentando ambos la condición de abogados en ejercicio.
SEGUNDO.-En fecha no determinada pero en todo caso a comienzos del año 2007 Tomasa encomendó a Zaida la reclamación de una legítima sucesoria. Para su tramitación otorgó a requerimiento de la misma un poder para pleitos a favor de ambos abogados y diversos procuradores de las provincias de Barcelona y Girona en fecha 14 de marzo y realizó sendos ingresos de 2.500 y 6.000 euros en la cuenta del mencionado gabinete jurídico y a nombre de Zaida en concepto de provisión de fondos, quien no llegó a realizar ninguna de las gestiones encomendadas e incorporó tales cantidades a su patrimonio.
En fecha no determinada pero en todo caso anterior a octubre de 2008, los hermanos Romulo y Jeronimo , primos de Tomasa , y por recomendación de ésta, encomendaron a Zaida determinadas gestiones relacionadas con la herencia de su padre entre las que figuraba de forma expresa el pago del impuesto de sucesiones. Para tal fin Romulo realizó sendas transferencias en la misma cuenta a favor de Zaida por importe de 15.575,52 y 15.000 euros respectivamente en los meses de octubre y noviembre de 2008. En el caso de Jeronimo realizó un primera transferencia en octubre por importe de 17.923 euros a favor de Zaida y posteriormente en el mes de diciembre del mismo año otra a favor de la misma de 47.100 euros. Finalmente en julio de 2009 realizó una última transferencia a favor de Zaida por importe de 7.500 euros. Asimismo El 28 de octubre de 2008 realizó una transferencia a la misma cuenta y a nombre de Carlos Antonio por importe de 17.923,52 euros para los mismos fines.
Zaida , encargada de hacer pago de tales impuestos de sucesiones, hizo dos ingresos por tales conceptos de 2.974,25 y 5.559,75 euros, incorporando a su patrimonio el resto de las cantidades recibidas para cumplir tal encargo.
TERCERO.-No ha resultado probado que el acusado Carlos Antonio llegara a percibir directamente ninguna de tales cantidades ni dispusiera de las mismas en beneficio propio.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente relatados son claramente constitutivos de un delito de apropiación indebida, debiendo rechazarse de plano la posibilidad de que la actuación de Zaida estuviera predeterminada desde el principio y que existió engaño previo a la recepción del dinero, circunstancia sobre la que ninguna prueba de cargo se ha practicado. La mencionada letrada recibió tales cantidades con el encargo de realizar diversas gestiones propias de su cargo y, lejos de cumplir con el mismo, incorporó a su patrimonio la mayoría de lo recibido. La autoría de la misma ha resultado acreditada fuera de toda duda razonable, pero su fallecimiento provocó ya en su día el sobreseimiento parcial por extinción de la responsabilidad penal en aplicación de lo preceptuado en el art. 130.1.1º CP , dirigiéndose la acción exclusivamente contra el hoy acusado.
La tesis acusatoria vigente se fundamenta en la existencia de un pretendido acuerdo entre los dos socios del gabinete jurídico que recibió los encargos, casados entre sí y únicos abogados que actuaban en el mismo. Si atendemos a la prueba practicada, es cierto que de la misma se desprenden algunos indicios que avalarían tal hipótesis, y que además han resultado enumerados de forma detallada por el letrado de la acusación particular en el trámite de informe. En primer lugar el hecho de que el acusado fuera administrador junto con su esposa de la sociedad, que el mismo estuviera presente en el despacho profesional en alguna de las reuniones que los perjudicados tuvieron con Zaida , que apareciera también designado en los poderes para pleitos otorgados, que la totalidad de los ingresos se produjeran en la cuenta de la sociedad en la que figuraban ambos como titulares con capacidad de disponer y que una de las transferencias (en concreto la realizada por el 28 de octubre de 2008 por importe de 17.923,52 euros) aparezca a nombre del acusado. Tales hechos resultan todos ellos irrefutables y suficientemente acreditados a través de la documental obrante de las actuaciones y de las declaraciones de los testigos en el acto del Plenario. Sin embargo, frente a los mismos existen contraindicios de suficiente entidad como para poner en entredicho la participación en los hechos del acusado fuera de toda duda razonable. Ni el hecho de que fuera coadministrador de la sociedad ni el que apareciera designado en los poderes para pleitos suponen evidencia suficiente para avalar la tesis acusatoria, pues es habitual que en tales poderes notariales aparezcan algunos o todos los integrantes de un despacho de abogados para facilitar la intervención en posteriores trámites procesales si ello fuera necesario, de la misma forma que en tales poderes aparezcan varios procuradores para ostentar la representación, sin que ello implique que todos los letrados que allí aparezcan hayan recibido el encargo directamente por parte del cliente. Otro tanto cabe decir respecto del hecho de que las cantidades se ingresaran en una cuenta en la que aparecía como cotitular cuando era con la que habitualmente trabajaba el despacho. Por otra parte, si atendemos a las declaraciones de los testigos, todos ellos han reconocido (y hay que alabar su sinceridad aunque pueda perjudicar sus intereses como parte acusadora) que el trato directo lo tuvieron siempre con Zaida . Aunque Tomasa y Romulo han declarado que el acusado se encontraba en el despacho en alguna de las reuniones, ambos han descrito su actitud como pasiva. Jeronimo ha sido más rotundo si cabe al afirmar que siempre trató con Zaida y que ella fue la que les dio todas las indicaciones sobre la forma de hacer los ingresos y quien les atendía y ofrecía las excusas cuando se interesaban por el curso de los asuntos en trámite.
Probablemente el indicio inculpatorio de mayor entidad sea la transferencia emitida a nombre del acusado. Éste ha manifestado desconocer tal hecho, insistiendo desde su primera declaración en que era su esposa la que se ocupaba principalmente de los asuntos del despacho profesional y de forma exclusiva de los temas financieros y ha negado haber dispuesto de tal cantidad. Sus manifestaciones, que han de ser lógicamente valoradas en términos de cautela por ser exculpatorias, se ven sin embargo refrendadas por lo manifestado por su esposa en fase de instrucción. En su declaración de fecha 4 de mayo de 2011 reconoció haber recibido las cantidades y haber destinado gran parte de las mismas al pago de los tratamientos médicos necesarios para su enfermedad, llegando a afirmar que era la única que intervenía en la cuenta bancaria aunque su esposo figurara también como titular. Es cierto que ninguna de las partes ha solicitado la incorporación de tal testifical al plenario al amparo de lo previsto en el art. 730 LECrim , pero ello no impide que tal prueba sea valorada por el tribunal, siquiera como documental. Si a ello añadimos que, también por vía documental, se ha incorporado la acreditación de la venta de las participaciones del acusado a su esposa, lo que implica que a la fecha de tal transferencia se trataba ya de una sociedad unipersonal, hay que concluir que no puede declararse como probada la participación del acusado en los hechos descritos.
SEGUNDO.-El tribunal no puede negar tajantemente que existiera el acuerdo entre ambos cónyuges y la participación activa del acusado en la apropiación del dinero defendido por las acusaciones, pero existen suficientes puntos oscuros y, sobre todo, una carencia de prueba de cargo suficiente, que corresponde aportar a las acusaciones, que en modo alguno permite desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia. Se echa de menos, al respecto, una actividad investigatoria encaminada al seguimiento de los apuntes bancarios, que probablemente hubiera permitido constatar el destino dado en cada caso a las cantidades ingresadas.
TERCERO.-Todo lo anteriormente dicho lleva necesariamente a la necesaria libre absolución del acusado en recta aplicación del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24-2º de la Constitución Española y que no ha resultado desvirtuado por la actividad probatoria de las acusaciones.
Todo ello sin perjuicio de que puedan dirigirse las acciones civiles pertinentes en reclamación de las cantidades entregadas a la sociedad directamente a la misma o a los herederos de la fallecida, ya que en el presente procedimiento tampoco se ha imputado al acusado la condición de partícipe a título lucrativo en los términos previstos en el art. 122 CP .
CUARTO -De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal (interpretado a 'sensu contario) y arts. 239 y ss. de la LECrim , procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio de los cargos que le venían siendo imputados en la presente causa, declarando de oficio las costas de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

