Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 47/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 11012370032014100086
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 107/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 47/2014
J. RÁPIDO NÚM. 364/2013
En la ciudad de Cádiz a once de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Elvira y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Serafin .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 15/1/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Serafin de los cargos imputados, declarando de oficio la costas causadas '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Elvira y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se celebró vista el día 10 de abril de 2014 con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 29 de agosto de 2013 Serafin coincidió con su ex esposa Elvira en el Hospital Santa María del Puerto de la localidad de El Puerto de Santa María, a donde había acudido el acusado con uno de los hijos menores que tiene con su ex esposa a una revisión médica ya que ese día le correspondía a él la custodia del citado menor. Al salir de la consulta se entabló una discusión entre ambos en el curso de la cual el menor se agarró a su madre. El acusado, a quien correspondía estar con su hijo por el régimen de visitas establecido, le arrebató a Elvira al mencionado menor de sus brazos para lo cual la agarró de uno de sus brazos causándole esguince de muñeca derecha.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado por la representación de Elvira y el Ministerio Fiscal se basa en definitiva en la existencia de error en la valoración de las pruebas estimando que hay prueba suficiente para llegar a la condena del acusado realizando una valoración de la prueba conforme a la cual estaría acreditada la existencia de una acción, un resultado y la correspondiente relación causal, valorando que de ello se deduce el ánimo de lesionar que según el juez a quo estaría ausente si no de un modo directo cuando menos como dolo eventual.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia ha de ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.
La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentadas en autos.
La pretensión de condena de los denunciados absueltos en la instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en sentencia 167/2002 tiene declarado que en caso de sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
La determinación sobre si existió o no dolo sea directo o eventual pertenece al arcano de la conciencia y solo puede deducirse a través de los hechos que se estiman probados.
El juez a quo pese a dar por probada una discusión por hacerse con el hijo, no llega a la conclusión de que el acusado en modo alguno pretendiera lesionar a la denunciante y no podemos aceptar que por el simple hecho de concurrir la acción, de forcejeo para tomar al hijo, el resultado y la relación causal, concurra el propósito lesivo que es descartado en la instancia.
No tenemos base siquiera para variando el criterio del mismo establecer que el acusado se representó la posibilidad del resultado lesivo y la aceptó.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el juez ha valorado la declaración de todos los intervinientes pero sin llegar a otorgar superior credibilidad al testimonio de la denunciante sobre el del denunciado quien al negar la agresión demuestra que no fue siquiera consciente de haberla lesionado, la lesión es tan leve que el médico forense al reconocerla al día siguiente solo aprecia 3 ligeras erosiones en cara interna de la muñeca sin que se aprecie edema, tumefacción, limitación de movilidad u otros hallazgos, y ha razonado por que ha optado por la absolución, decisión que es fruto de la inexistencia de una intención lesiva como se afirma la sentencia que debe ser confirmada sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Elvira y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto de Santa María el quince de enero de 2014 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos referida resolución sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

