Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 26/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100143
Núm. Ecli: ES:APCE:2014:145
Núm. Roj: SAP CE 145/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6CEUTA
SENTENCIA: 00107/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo: N54550
N.I.G.: 51001 41 2 2013 0212483
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000026 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000284 /2013
RECURRENTE: Gracia
Procurador/a:
Letrado/a: ROSALIA SANCHEZ GALLARDO
RECURRIDO/A: Hortensia , Luisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ, JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ ,
Letrado/a: SUSANA GODINO GOMEZ, SUSANA GODINO GOMEZ ,
SENTENCIA
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA
MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 26/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
JUICIO DE FALTAS Nº 284/2013
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen
se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Juicio
de Faltas dicho, seguido por lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por DÑA. Gracia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Ciudad, de que procede el juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Gracia como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 7 días de localización permanente y a que indemnice a Hortensia , en su calidad de representante legal de la menor lesionada Luisa , en la cantidad de 429 euros por las lesiones causadas en concepto de responsabilidad civil Se condena igualmente a la denunciada al pago de las costas procesales.
Se acuerda imponer a la denunciada Gracia la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su sobrina Luisa durante un periodo de 6 meses.
Apercíbase expresamente al condenado de que en caso de incumplimiento de la prohibición de comunicación con la víctima podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.'
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Gracia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación video gráfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
Es decir, basar la condena en una hipotética valoración probatoria del tribunal de apelación, absolutamente desconectada de la realizada por el juzgador 'a quo', estaría tan deslegitimada como la que se produciría tras revocar una sentencia absolutoria y que se halla expresamente proscrita en nuestro sistema desde que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02 y seguida en otras posteriores (entre las u#ltimas, cfr. SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc.), ha reconfigurado el marco del 'novum iudicium' que el efecto devolutivo atribuye a la apelación#n, cuando de lo que se trata es de la revisio#n de sentencias absolutorias basada en una revaloración#n de las llamadas pruebas personales.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración, en las declaraciones que se llevaron a efecto en el acto del juicio, correspondientes a denunciante y denunciada, y de la que se puede extraer con la certeza necesaria el relato fáctico que sirve de base a la calificación jurídico penal y la consiguiente condena, sin que, por otro lado, se atisbe la existencia de circunstancias que pudieran configurar una causa de justificación como es la legítima defensa, a la que parece referirse la apelante con su versión de los hechos.
En lo que respecta a la indemnización, resulta igualmente acertada la sentencia recurrida, cuando destaca la coincidencia entre el resultado de las lesiones y el mecanismo causal relatado por la denunciante, es decir, arañándole la cara, empujándola y dándole un golpe en el ojo, lo cual ha quedado reflejado con claridad, tanto en el parte médico inicial del médico de guardia de la Gerencia de Atención Primaria de Ceuta (folio 8) como en el informe de alta del médico forense (folio 21).
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Gracia contra la sentencia que en fecha 21 de noviembre de 2013 , dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta Ciudad, confirmando íntegramente la meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
