Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1193/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100103

Núm. Ecli: ES:APC:2014:397

Núm. Roj: SAP C 397/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00107/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0028399
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001193 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000360 /2012
RECURRENTE: Jose Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ,
Letrado/a: RUTH PEREZ NO,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dº LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 24 de febrero de 2014.
En el recurso de apelación penal número 1193/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña,
sobre INJURIAS, son apelantes el MINISTERIO FISCAL y Jose Pablo .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-2, con fecha 7 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Andrea , como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA del ARTÍCULO 617.2 DEL CÓDIGO PENAL imponiéndole LA PENA DE 3 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y la prohibición de comunicación por cualquier medio con Jose Pablo , por un tiempo de 2 MESES, y Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una FALTA DE AMENAZAS LEVES del artículo 620.1 CÓDIGO PENAL , imponiéndole LA PENA DE MULTA DE 10 DÍAS, CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y la prohibición de comunicación por cualquier medio con Jose Pablo , por un tiempo de 2 MESES, y Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , como autor de una FALTA DE INJURIAS DEL ARTÍCULO 620.2 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole LA PENA DE 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la prohibición de comunicación por cualquier medio con Andrea por un tiempo de 2 MESES, y todo ello con imposición a los condenados de las costas del presente proceso, sin incluir las costas de la acusación particular.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y Jose Pablo , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

Al estudiar el problema de la correlación respecto de los hechos y también de la calificación jurídica, siempre se consideró que las modificaciones realizadas en el sentido de eliminar algún aspecto del relato fáctico que tenga trascendencia penal, es un caso de homogeneidad delictiva y máxime si no se da el salto a otro tipo penal de naturaleza distinta al invocado o con diferencias estructurales.

A partir de aquí, la circunstancia de que en el apartado de hechos probados no conste la expresión 'los cuales conviven en el nº 4...', es inocua de cara a la tutela judicial efectiva (del Fiscal) y a la causación de indefensión material (al Fiscal) y desapodera la tesis de nulidad del fallo.

Para la apreciación del alegado vicio 'in iudicando' y la frustración del derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho sobre la cuestión formalmente planteada (delito de maltrato familiar del art. 152.2 y 3 imputado a Andrea , y de amenazas leves del artículo 171.5 en lo que concierne a Edmundo y pena asignada a Jose Pablo ), sería preciso que la omisión o silencio verse sobre asuntos jurídicos y no sobre extremos de hecho, además de que no consten resueltos en la sentencia.

Eso no ocurre en el supuesto revisado. De entrada, y como explicó el Auto aclaratorio de 19-3-2012, la calificación acusatoria fue desestimada tácitamente al reconducirse el incidente al marco de los artículos 617.2 y 620 del Código Penal . A renglón seguido, la resolución sí expone (aunque sucintamente) el porqué de la decisión: 'se considera que los hechos son constitutivos de falta y no de delito, atendida la naturaleza y la entidad de los mismos'. Finalmente, están exteriorizados los elementos de juicio determinantes de las condenas y en el factum obran los que conforman la verdad judicial.

Así las cosas, intangible un esquema comprendido en los conocidos criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación cuando se dirimen temas de hecho relacionados con la ponderación de pruebas personales para revocar una sentencia absolutoria o agravarla, y no comprendida la situación analizada en el concepto de indefensión anudado a quebrantamiento formal ( art. 240 LOPJ ), el recurso es desestimando.



SEGUNDO.- AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Jose Pablo .

Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña el 12-11-2012, y ahora sólo corresponde revisar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores no concurrentes en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto ,también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación. Nada de esto sucede en la tarea de verificación que nos compete: el Juzgado de lo Penal apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad (persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud) las aportaciones de acusados, denunciado y testigos.

No vemos incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo leve de injuria o vejación (art.620.2) ni en la asignación de la respuesta jurídica; la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento de 3-4-2013 se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación por la Sala.

En consecuencia, la apelación es desestimada.



TERCERO.- Son de oficio las costas procesales de esta alzada dada la posición constitucional de la Fiscalía y la condición de denunciado por falta del recurrente Sr. Edmundo .

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña de 7-12- 2012, sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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