Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1440/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100104

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00107/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2011 0101779

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001440 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000012 /2012

RECURRENTE: Debora , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Victoriano , Alfonso

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I ANº 107/14

En la ciudad de León, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en Juicio de Faltas nº 12/12 seguido por supuestas faltas de LESIONES y MALOS TRATOS, figurando como apelante Debora ; y adherido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 15 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Debora , como autora responsable de una falta de malos tratos de obra a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas .

ABSUELVOa D. Victoriano por la falta de lesiones de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, inherentes a dicha resolución.

ABSUELVOa D. Alfonso por la falta de lesiones de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, inherentes a dicha resolución.

La condenada deberá satisfacer las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por Debora recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 5 de Febrero de 2014.


PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Que el día 7 de diciembre de 2011, Victoriano , acompañado de Gabino , se acercó al domicilio de Alfonso con el fin de abonarle una cantidad que le debía. Que una vez satisfecha la deuda, la esposa de Alfonso , Debora , salió del interior de la casa visiblemente alterada, diciéndole a Victoriano que le debía más dinero e iniciándose un forcejeo entre ambos.

Que en ese forcejeo, Debora agarró a Victoriano por el cuello rompiéndole una cadena de oro que llevaba y la camisa. Que Victoriano se quitó de encima a Debora propinándole una patada en la zona inguinal y produciéndole lesiones consistentes en hematoma inguinal izquierdo, que precisaron de una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y que requirieron para su sanidad 8 días no impeditivos. Victoriano no sufrió lesión alguna.'

SEGUNDO.-Se acepta el relato de hechos probados, si bien se suprime la referencia al pago de la deuda, desconociéndose cual era el importe de la deuda y si esta ha sido o no pagada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Debora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la condena como autora responsable de una falta de malos tratos de obra sin causar lesión- art. 617.2 CP - en la persona de Victoriano , quien a su vez resulta absuelto de la falta de lesiones del aet. 617.1 en la persona de la apelante, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria para ella y condenatoria para Victoriano , basando la impugnación en la discrepancia de la apelante en relación con la valoración de la prueba que efectúa el juzgador a quo en relación con el enfrentamiento mantenido por los implicados el día 7 de diciembre de 2011.

TERCERO.-En cuanto a la petición de condena de Victoriano , absuelto en la instancia, al solicitar la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia solicitando una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, ha de referirse el Tribunal a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuado aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 2002 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezca valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarán la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar al valoración de las practicadas en la primera instancia, cuado por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , F) 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria previa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (F. 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa , no cuestionada la realidad de las lesiones sufridas por la apelante, la juzgadora a quo tras oír las manifestaciones de los dos implicados y los testigos presenciales, pruebas personales en cuya práctica no hemos gozado de inmediación por lo que nos está vedada la revisión contra reo de la valoración realizada en la instancia, dictó un pronunciamiento absolutorio por estimar que la patada propinada por Victoriano a la apelante fue con el propósito de quitársela de encima repeliendo la agresión que la apelante había iniciado, actuando con propósito únicamente defensivo por lo que, en todo caso, su actuación estaría justificada por la legitima defensa, conclusión que compartimos por no revelarse errónea ni arbitraria y que no nos es dable revisar en el sentido pretendido por la apelante, por estar basada, como hemos indicado, en la apreciación de pruebas exclusivamente personales en cuya práctica no hemos gozado de la necesaria inmediación.

CUARTO.- En cuanto a la petición de su absolución la funda la apelante en la que considera errónea apreciación de la prueba por la juzgadora a quo, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No apreciamos nosotros que la sentencia apelada incurra en el error valorativo denunciado que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

En efecto, el pronunciamiento condenatorio se ha basado en el testimonio del denunciante Victoriano , de su acompañante Gabino , y de Debora y el marido de esta Alfonso , de los que resulta que el encuentro y el posterior enfrentamiento vino motivado por el pago de una deuda que al parecer Victoriano tenia con Alfonso por trabajos realizados por este, sobre cuyo importe discrepan las partes, lo que motivó que la apelante reaccionara violentamente contra Victoriano abalanzándose sobre el y amarrándole del cuello, conducta constitutiva de la falta de maltrato de obra sin causar lesion del art. 617.2 CP por la que la apelante viene correctamente condenada, por lo que el juicio valorativo que se contiene en la sentencia de instancia no resulta arbitrario ni erróneo y ha de ser mantenido en la alzada.

QUINTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que d esestimandoel recurso de apelación interpuesto por Debora contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el Juicio de Faltas nº 12/12, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.


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