Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 146/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100241
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
Magistrados:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 146/2014 dimanante del Expediente de Reforma nº 467/2012 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria seguido por delito de receptación contra el menor Juan Carlos , defendido por la Abogada doña Carmen González González, en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Luisa Ordóñez de Barraicua; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 467/2012 en fecha treinta de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, en fecha imposible de determinar con exactitud, pero en cualquier caso entre el mes de enero de 2012 y finales del mes de Octubre de 2012, en la localidad de Playa Blanca, Yaiza, Lanzarote, Las Palmas, el menor, Juan Carlos , nacido el NUM000 de 1995, al cual le constan otros expedientes en Fiscalía, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto y con conocimiento de su procedencia ilícita, adquirió de un tercero contra el que no se siguen las presentes, una bicicleta de la Marca Merida Matts 20MD, propiedad de la empresa de alquiler de bicicletas Renner Bike, la cual había sido previamente sustraída por personas no identificadas el 15 de enero de 2012 y la cual presenta un valor venal según tasación pericial de 240 euros y la cual disponía como complementos de una bomba de aire, una cámara, un juego de llaves y un candado, efectos estos pericialmente tasados en la cuantía de 30 euros.
El perjudicado ha recuperado la bicicleta.'
SEGUNDO.- EL fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo imponer e impongo al menor Juan Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , la medida de un año y nueve meses de libertad vigilada, todo ello con el contenido y alcance determinado por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expresa en la presente resolución.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del menor Juan Carlos , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y remitidos a esta Sección, se acordó la formación del presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día y hora para la celebración de vista, en cuyo acto cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes en apoyo de las mismas.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del joven Juan Carlos pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho menor del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 298.1 del Código Penal , a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que en la denuncia se describe la sustracción de dos bicicletas, ninguna de las cuales se corresponde con la encontrada, ni en el modelo ni en la marca, 2º) pese a lo que se señala en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia acerca de que la denunciante en Fiscalía, en fecha 12 de diciembre de 2012 , aportó el número de bastidor, se pone de manifiesto que la bicicleta ya le había sido entregada el 26 de octubre de 2012, no realizándose ningún otro tipo de comprobación al respecto; 3º) que no existe prueba de que el apelante conociese la perpetración del delito base, puesto que pagó 120 euros por la bicicleta, precio que no puede reputarse vil, siendo usual entre jóvenes de la edad del menor recurrente (16 años de edad) comprar entre ellos bienes deseados, sin exigencia ni entrega de fractura, al proceder normalmente de regalos de sus progenitores o allegados.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso, de autos entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta, pues consta la previa sustracción de la bicicleta encontrada en poder del acusado, la cual, una vez recuperada fue reconocida por la perjudicada como de su propiedad y, además, de las propias manifestaciones del menor apelante se desprende que éste tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta, por cuanto, manifestó que se la compró a un conocido suyo apodado ' Nota ', que el precio que satisfizo le pareció 'maravilloso', añadiendo que, incluso, advirtió a ' Nota ' que 'si la bicicleta era robada iba a dar su nombre a la Policía', datos de los que se infiere el conocimiento, al menos a título de dolo eventual, de la procedencia ilícita de la bicicleta en cuestión.
Y aunque ciertamente, tal y como pone de relieve la defensa del apelante, la aportación por la perjudicada del número de bastidor de la bicicleta al prestar declaración en Fiscalía de Menores no puede ser decisiva a efectos probatorios, por cuanto a aquélla ya le había sido entregada la bicicleta tras su recuperación, sin embargo, no puede desconocerse que la perjudicada identificó desde un primer momento la bicicleta encontrada en poder del acusado como una de las dos que le habían sido sustraídas unos meses antes, manifestaciones que encuentran corroboración en la diligencia de inspección ocular que consta en el atestado y en la que se comprueba la concordancia entre el número de serie de la bicicleta recuperada y una de las sustraídas (folio 26), extremos ratificados en el plenario por el agente de la Guardia Civil con carné profesional nº NUM001 .
TERCERO.- No obstante lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho procede la estimación del motivo de impugnación en el que se alega la infracción del artículo 298.1 del Código Penal , si bien por razones distintas de las puestas de relieve por la defensa del recurrente, que centra la impugnación en el conocimiento por parte del acusado del delito contra el patrimonio del que proceden los bienes, pero en íntima conexión con éstas.
El artículo 298.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado el recurrente define el tipo básico del delito de receptación sancionando la siguiente conducta del que ', con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'
Y, respecto de los elementos precisos para la integración del delito de receptación tipificado en dicho precepto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1038/2013, de 23 de diciembre , cita la jurisprudencia de dicha sala, señalando lo siguiente:
'Conviene recordar que, conforme sintetiza la STS 859/2001, 14 de mayo EDJ2001/9094 , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre EDJ1997/10052 ; 447/1999, 15 de marzo EDJ1999/2986 ; 610/1999 , 20 de abrilEDJ1999/8126 y 1422/1999, 6 de octubre EDJ1999/33693 y 8/2000, 21 de enero de 2000 EDJ2000/468 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre EDJ1997/9942 ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio EDJ2001/15396 - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.'
En el caso de autos, entendemos que al acusado le constaba la procedencia ilícita de la bicicleta no sólo por las razones expresadas por la juzgadora de instancia, a las que anteriormente se ha hecho referencia, sino, además, porque en la mencionada diligencia de inspección ocular se indica, que en la fotografía de la parte delantera de la bicicleta, donde supuestamente está colocada la matrícula, hay colocada una cinta de embalar, dato que evidencia la intención de ocultar su procedencia, a lo que cabe añadir que, según la declararon ambos agentes, la persona a la que el menor le compró la bicicleta (el llamado ' Nota ') era un delincuente conocido por la Unidad.
Ahora bien, los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia apelada no son subsumibles en el delito receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por cuanto en ellos no se describe que la bicicleta adquirida por el menor acusado proceda de un delito contra el patrimonio, sino simplemente de una falta, pues únicamente se hace mención a la sustracción de una bicicleta valorada en 240 euros, con accesorios por valor de 30 euros, lo que únicamente permite encuadrar la previa sustracción en una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , sin que en la subsunción jurídica de esa previa infracción penal incidan las consideraciones que realiza la Juez de Menores para apreciar la existencia de un delito de hurto. Así, en el el primer fundamento de la sentencia se hace mención a que a la perjudicada le fue sustraída, conjuntamente con aquélla, otra bicicleta, cuyo valor no consta y que la juzgadora estima que en unión de la recuperada en poder del acusado superaría los cuatrocientos euros. Y, decimos que no podemos compartir tal conclusión puesto que, no habiéndose practicado prueba alguna sobre el valor de esa segunda bicicleta, su importe no puede presumirse en contra del reo, al igual, que tampoco pueda presumirse que aquél tuviese conocimiento de la sustracción de esa otra bicicleta, ya que la actividad probatoria se ha centrado en la adquisición de la bicicleta recuperada en su poder.
Por ello, no podemos más que concluir que la conducta del acusado es atípica, puesto que del delito de receptación por faltas contra el patrimonio requiere el requisito de la habitualidad, extremo éste que no ha sido objeto de alegación por la acusación ni tampoco de prueba.
En efecto, el artículo 299.1 del Código Penal , castiga la conducta del que 'con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas'.
Al respecto, la sentencia de la STS nº 369/2009, de 7 de abril (Ponente: Andrés Ibáñez, Perfecto), señala (Primer Fundamento de Derecho) lo siguiente:
'Pues bien, así es, porque, como también afirma el Fiscal, es claro que la interesada tuvo constancia del origen ilegítimo del celular, en cambio, no puede decirse acreditado que conociera los pormenores de la sustracción. Y, así, no es descartable que la misma hubiera podido pensar -algo perfectamente concebible, visto el objeto de que se trata- en un hecho ocasional y aislado constitutivo de falta de hurto, como antecedente; supuesto éste en el que la conducta sería atípica, por falta de encaje en la previsión del art. 299,1º C.penal '
Por tanto, no siendo la conducta del acusado subsumible en el delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , procede decretar la libre absolución del menor recurrente por dicho delito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada doña Carmen González González, actuando en nombre y representación del joven Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil trece por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 467/2012, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y absolviendo al menor Juan Carlos del delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
