Sentencia Penal Nº 107/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 118/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100299

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1116

Núm. Roj: SAP IB 1116/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 118/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 727/2014
SENTENCIA Nº 107/2015
En Palma de Mallorca a 16 de Junio de 2015
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal
de faltas número 118/15, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca (Autos JF
727/14), en virtud de denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo
apelante Carlota y apelados Juan Ramón y la Cía. 'Caser Seguros, S.A.'.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 2015 , por la que condenaba al denunciado como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve causadas en accidente de circulación, a la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros; interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciante perjudicada, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a las demás partes y sin que se hubiera formulado oposición, se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 5 de junio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución por resolución del día 8 de junio como Magistrado ponente.



SEGUNDO .- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se contienen en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la defensa de la perjudicada Carlota contra la sentencia de primer grado que declara que la recurrente ya aceptó la indemnización que le ofertó la aseguradora del vehículo causante del accidente.

El recurso únicamente tiene por objeto cuestionar el importe de la responsabilidad civil declarada, solicitando la diferencia entre la cantidad recibida por la perjudicada en concepto de finiquito y renuncia (1.225,77 euros) y la que en realidad debería de haber correspondido de no haber renunciado y conforme al periodo de incapacidad establecido por el médico forense y fijado en 40 días impeditivos, a razón de 58,41 euros/día (2.336,40 euros), importando esa diferencia la suma de 1.116,63 euros.

Demanda también la perjudicada la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS .

La recurrente firmó un documento finiquito de la indemnización que le ofertó la Cía. aseguradora del vehículo contrario, tras haberle mandando una propuesta de indemnización. Dicha propuesta se la hubo remitido la aseguradora a la perjudicada por correo electrónico para que la revisase y en su caso se la devolviera firmada con indicación de sus datos de la cuenta corriente. En la indicada propuesta la aseguradora indica que la cantidad ofrecida es la que corresponde a la perjudicada a tenor de lo establecido en los baremos legalmente aplicables y contenidos en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDL 8/2004, de 29/10).

La perjudicada devolvió firmado dicho documento en prueba de conformidad con la indemnización renunciado a reclamar cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder.

Dicha renuncia la verificó la perjudicada antes de ser explorada por el médico forense sabiendo que tenía cita pendiente y sin la asistencia de su abogado ya que estaba de vacaciones. La perjudicada en el juicio se limitó a afirmar que firmó el documento renuncia porque creía que era la indemnización que le correspondía porque así se le dijo, cuando del informe del médico forense resultó que era mayor a la ofrecida.

La defensa de la perjudicada sostuvo en el acto del juicio y ahora en sede de apelación que la renuncia manifestada por su representada ha de considerarse ineficaz por cuanto la perjudicada suscribió dicha renuncia con su consentimiento viciado por error, ya que pensaba y así se le hubo informado y manifestado por la aseguradora, que la indemnización ofertada era la que le correspondía a tenor de los baremos aplicables, pero sin que ello resultase cierto.

La Juzgadora a quo en la sentencia apelada concluyó que la renuncia suscrita por la perjudicada ha de considerarse eficaz ya que fue libre y expresamente prestada y no existió engaño o mala fe por parte de la aseguradora.

Esta Sala y Magistrado ponente, por su parte y revisando lo actuado, considera que asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la renuncia que realizó y finiquito que aceptó ha considerarse ineficaz, toda vez que al tiempo de la renuncia la perjudicada tuvo un conocimiento defectuoso de las circunstancias que influían en la formación de su voluntad, en la medida en que dicha renuncia la verificó la perjudicada con antelación a que se emitiera el informe forense y la aseguradora omitió informarle de que podía recibir la indemnización ofrecida a cuenta de la que finalmente le pudiera corresponder y sin necesidad de tener que renunciar ni firmar un finiquito como condición para obtener dicho pago a cuenta, pues en ese momento ella tampoco conocía el informe forense y podía resultar que la indemnización ofrecida en verdad no se ajustase a la que pudiera corresponderle, ya que su cuantificación podía depender del informe forense y éste podía establecer una indemnización superior a la ofrecida, tal y como así sucedió.

La información fue inexacta y en consecuencia errónea porque la aseguradora hizo creer a la recurrente que la cuantificación de la indemnización era la correcta y la que legalmente le correspondía a la perjudicada y ello no era del todo exacto pues su cuantificación podía depender del resultado del informe forense y ser superior a la ofrecida.

La aseguradora obró de modo interesado y con mala fe, pues aparece correcto que con ese ofrecimiento de pago seguido de la aceptación intentase evitar la aplicación de los intereses de demora, pero no que la perjudicada renunciase a su derecho al cobro de la indemnización que conforme a la cuantificación a realizar por un perito oficial y por ello imparcial podría resultar superior a la ofrecida, de modo que lo correcto y exigible, conforme a las reglas de la experiencia y posición privilegiada que concedía a la aseguradora el saber que la indemnización ofrecida podría ser inferior a la cuantificación a realizar por el forense, y lo acorde con la obligación que tienen las aseguradoras de actuar de modo diligente a la hora de cuantificar los daños corporales con ocasión de accidentes de circulación, habría sido que el ofrecimiento se hubiera hecho a cuenta de dicha cuantificación y para el caso de que esta fuera inferior, tal y como así fue y en cantidad nada despreciable, por cierto, dado que la oferta resultó ser la mitad de la indemnización que a tenor del informe forense hubiera correspondido a la perjudicada.

A estos efectos conviene recordar que la Ley Sobre Responsabilidad Civil y seguro en su artículo 7.2 establece que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Aquí el cumplimiento de ese presupuesto habría requerido que la aseguradora, consciente de que restaba por emitirse informe forense y que la perjudicada no había proporcionado la totalidad de la documentación de que disponía, porque aunque dijo que la aseguradora conocía de los informes médico no tenía en su poder la documentación relativa al seguimiento de tratamiento de rehabilitación, hiciera el ofrecimiento a cuenta y no como finiquito y renuncia. Y a la hora de comentar los requisitos de la oferta motivada, que podrían resultar de aplicación analógica en este caso, aunque la propuesta efectuada no se trate de una oferta de esta clase, indica en el apartado d) del artículo 7.3 que se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

En la medida en que el consentimiento de la perjudicada estuvo viciado por error y al haber sido éste esencial y excusable, la renuncia de derechos ha de considerarse nula e ineficaz y no realizada y sin que por tanto la misma tenga virtualidad ninguna para evitar la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS .

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la estimación del recurso estudiado y revocación parcial de la recurrida.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante Dña. Carlota contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma y recaída en la causa JF 727/14, SE REVOCA la misma en parte, en el único sentido de que la indemnización a conceder a la perjudicada por las lesiones causadas y que viene obligada a abonar el condenado y la Aseguradora que amparaba la circulación de su vehículo, asciende a la suma 2.336,40 euros, de las cuales ya ha recibido a cuenta del total 1.225,77 euros, por lo que se está en deber la cantidad de 1.110,63 euros.

La cantidad total expresada devengará los intereses del artículo 20 de la LCS , a cuyo pago viene legalmente obligada la aseguradora denunciada, desde la fecha del accidente (8/5/2014) y hasta el pago parcial de 1.255,77 euros que se produjo en fecha 6 de agosto y desde esa fecha y hasta su completo pago por la diferencia (1.110,63 euros).

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.

Así, por esta mí Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, D. Diego Gómez Rei no Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Secretario del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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