Sentencia Penal Nº 107/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 14/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 107/2015

PRESIDENTE:

Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE MENORES Nº DE CÁDIZ

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 304/2014

ROLLO DE SALA Nº14/2015

En la Ciudad de Cádiz, a 28 de abril de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Maximo , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 3 de Cádiz con sede en Jerez, con fecha 20/02/2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'IMPONGO a Maximo , como autor responsable de un delito de receptación, previsto en el artículo298,1 , 3 en relación con el art.242,1 del Código Penal , la medida de 1 AÑO Y 3 MESES DE LIBERTAD VIGILADA.

Se impone al condenado el abono de las costas procesales.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 27 de abril de 2014 a las 9:40 horas. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'El día 31 de diciembre de 2013, sobre las 13.00 horas, dos personas desconocidas se aproximaron a la menor Zulima en la calle Varsovia, de Jerez de la Frontera, y a la vez que le daban un puñetazo en el estómago, le quitaron el teléfono móvil de la marca Alcatel, modelo One Touch 6030X, le dieron una patada en la pierna, y se marcharon con el teléfono.

Maximo , ese mismo día o el día siguiente, teniendo conocimiento de la procedencia del teléfono, lo compró a uno de los desconocidos, y lo estuvo usando hasta el 25 de enero de 2014. El teléfono no ha sido recuperado, y ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 245 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, es un hecho acreditado que ni tan siquiera se cuestiona por haberse reconocido por el menor expedientado que, adquirió el telefono móvil que resultó corresponderse con el sustraído previamente a otra menor, por un precio de 100 euros. Como bien especifica el Juez ad quo la cuestión controvertida se centra en el conocimiento por parte del menor de que el objeto adquirido era de procedencia ilícita, entendiendo que este 'conocimiento' no es un conocimiento exacto y pormenorizado del hecho delictivo, basta con la sospecha racional de que su procedencia no es legítima, debiendo obtenerse este elemento de datos objetivos que permitan inferir de una manera lógica este elemento subjetivo perteneciente a la esfera interna del sujeto, siendo uno de los datos que habitualmente permiten sostener este 'conocimiento' el denominado 'precio vil' que, cabe afirmar se da en este caso cuando tasado el móvil en 240 euros fue adquirido por menos de la mitad de este precio. Por otra parte, como apunta la Juez ad quo, deben valorarse las circunstancias de adquisición descritas por el propio menor quien aún manifestando que no entiende de móviles sí que alcanza a entender que la marca ALCATEL, según su criterio es una mala marca, lo que ya no permite deducir una ignorancia acerca de la telefonía móvil, y como indica la juez ad quo, la adquisición a una persona que a su vez manifiesta que el teléfono es de una prima y, respecto del cual, a pesar de que, según dice el menor en el acto de la Audiencia, conoce por ser amigo suyo, no es que no ofrezca dato alguno para su localización, sino que ni tan siquiera puso de relieve tal circunstancia (la de que el citado vendedor es amigo suyo) ante la policía.

Finalmente, no menos revelador es el dato de que, aún cuando el menor, como se recoge en la Sentencia, manifieste que con el referido teléfono no podía llamar ni recibir llamadas, consta documentalmente que el día 1/01/14 dia siguiente al de la sustracción , se compró tarjeta pre pago , admitiendo siempre el menor que tales tarjetas , aunque adquiridas por su tia , eran para él , constando que con estas tarjetas se efectuaron en enero diversas llamadas.

La valoración conjunta de tales datos, acreditados en forma, permite inferir de forma racional la autoría de Maximo , no entendiéndose conculcada la presunción de inociencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20/02/2015 dictada en el Expediente de Reforma nº 304/14 del Juzgado de Menores nº tres de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera , confirmando íntegramente su contenido.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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