Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1195/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 1195 del año 2.014.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
Juicio Oral Núm. 130 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 107
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1195 del año 2.014, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 130 del año 2.012, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 63 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Vinarós.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Carlos María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 .1979, hijo de Berta y Luis Francisco , con domicilio en Ctra. DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Segur de Calafell, representado por la Procuradora Doña Mª. Mercedes Marzá Beltrán y dirigido por la Abogada Doña Azahara Beltrán Ramos, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Yolanda Jiménez Moreno, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Carlos María , mayor de edad (...) con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, el 30 de septiembre de 2009 se personó en el establecimiento comercial EROSKY , sito en el Centro Comercial Costa Azahar de Benicarló, entregando al dependiente de la tienda un atestado con nº NUM005 de los Mossos DEsquadra, nómina reciente con el nombre y apellidos del acusado, fotocopia de DNI en color (formato moderno) con nº NUM006 y su fotografía, constando en los mismos el nombre y apellidos del acusado, elaborados por el acusado o tercera persona, pero conociendo de tal circunstancia el acusado en cualquier caso, con el objetivo de firmar, lográndolo, una solicitud de tarjeta VISA EROSKY, con la finalidad de financiar, como hizo, la compra de un ordenador que le fue entregado en ese momento, por importe de 599 euros, aparentando solvencia con los datos y documentos referidos, sin tener el acusado intención real de satisfacer la compra de tal ordenador.
Del mismo modo, el acusado, ese mismo día 30 de septiembre de 2009, se personó en el establecimiento MOVISTAR, sito en el Centro Comercial Costa Azahar de Benicarló, entregando a la dependienta de la tienda, fotocopia de DNI en color (formato moderno) con nº NUM006 y su fotografía, constando en los mismos el nombre y apellidos del acusado, elaborados por el acusado o tercera persona, pero conociendo de tal circunstancia el acusado en cualquier caso, con el objetivo de obtener, como obtuvo, un beneficio patrimonial ilícito consistente en dos teléfonos móviles modelo NOKIA 5800 que le entregó la referida dependienta, aparentando solvencia con los datos y documentos referidos, operación que repitió al día siguiente 1 de octubre de 2009, en la misma tienda pero frente a otra dependienta, logrando la entrega de otros dos teléfonos móviles modelo NOKIA 5800, por un valor total los cuatro aparatos de 952 euros. Los teléfonos se adquirían mediante apoyo económico basado en un consumo mensual mínimo de 40 euros y una permanencia mínima de 18 meses que no fueron cumplidas por el acusado en ningún caso.
Por otro lado, el día 1 de octubre de 2009 el acusado organizó una reunión en la pensión 'Vinarós', sita en la calle Pintor Puig Roda nº 8 de la localidad de Vinarós, habiendo mantenido contacto previo el acusado de un modo u otro con los diferentes perjudicados a los que luego se hará referencia, presentándose como Director General de la empresa ROGASA, ofreciendo a D. Benjamín una oferta de trabajo en la referida empresa, oferta que hizo extensiva a D. Calixto , D. Ceferino , D. Cirilo , D. Clemente , D. Cosme , D. David , D. Calixto , D. Domingo , D. Efrain , D. Eloy y D. Erasmo . Para lograr lo anterior el acusado elaboró unos contratos de trabajo indefinido, con el sello oficial del Ministerio de Trabajo e Inmigración, haciendo constar en los mismos que era Director General de dicha empresa, constando un domicilio social de la empresa inexacto y constando como DNI del acusado el nº NUM007 , cuando en realidad posee el nº NUM000 , entregando, a través de un tercero, a cada una de las personas referidas, un impreso de dicho contrato, ofreciendo una jornada completa de 40 horas, de lunes a viernes, para desempeñar funciones de peón y de oficial de 1ª, no habiendo sido autorizado por la entidad ROGASA para ofertar tales puestos de trabajo, solicitando a los perjudicados su documentación personal y libretas bancarias para la tramitación de la documentación, que fueron entregadas por los mismos, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y nueva documentación para cometer nuevos hechos delictivos, habiendo elaborado ya varias fotocopias del DNI con el nº de carné de D. David , constando en las mismas la fotografía y el nombre y apellidos del acusado, utilizados en los hechos descritos en los dos primeros párrafos de los presentes hechos probados, sin que el acusado finalmente haya podido sustraer cantidad alguna al ser detenido el día 2 de octubre de 2009 por agentes de la Guardia Civil.'
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María , concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 392 del CP en relación con el artículo 390.1, 1 º, 2 º y 3 º y 74.1 en concurso medial del artículo 77 del mismo Código , con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249.1 , 74.1 y 2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO y TRES MESES de PRISIÓN, y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; del mismo modo le CONDENO como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en grado de tentativa del artículo 312.2 , 16 y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74.1 del Código Penal , y un delito continuado de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 249.1 , 74.1 y 2 y 16 y 62 del Código Penal , a la pena de UN AÑO y TRES MESES de PRISIÓN, y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de costas procesales y, debiendo indemnizar a la entidad MOVISTAR en la cantidad de 952 euros, por el importe estafado correspondiente a los cuatro terminales de telefonía móvil, y a la entidad EROSKY en la cantidad de 599 euros por el ordenador portátil adquirido y no abonado, sólo para el caso de que efectuado el oportuno ofrecimiento de acciones a la perjudicada en ejecución de Sentencia se muestre por la misma la voluntad de reclamar dicho importe'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Carlos María interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 6 de marzo de 2015 en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El primer motivo del recurso acusa infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 392 , 390.1.1 º, 2 º y 3 º, 74.1 y 2 , 77 , 248 y 249.1 del Código Penal en relación a los hechos tipificados como un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa. Se alega en su desarrollo que la documentación que se presenta en la diferentes tiendas son fotocopias no autenticadas, por lo que las alteraciones que sobre ellas se produzcan no constituyen falsedad en documento oficial sino en documento privado pues la naturaleza oficial de los documentos originales no se transmite a las fotocopias, por lo que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver por la regla del artículo 8.3 CP entendiendo que el delito de estafa continuado absorbe el delito de falsedad documental.
La falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotocopia sólo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotocopiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública y debe subsumirse dicha conducta en el ámbito de la falsedad en documento oficial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1745/2002, de 24 Oct ., Núm. 58/2005, de 21 Ene . y Núm. 183/2005, de 18 Feb .).
En el caso que nos ocupa, si el acusado tan solo hubiese confeccionado un inexistente D.N.I. y a continuación hubiese sacado del mismo, sin más, una fotografía, la fotocopia resultante podía haber sido considerada como un documento privado cuya punibilidad estaría embebida en la correspondiente al engaño característico de la estafa a cuya comisión sirvió como medio instrumental. Pero, cuando, una vez obtenida la fotocopia del D.N.I. de un tercero, incorporó a la misma dos datos, el nombre y apellidos propios del acusado y su fotografía, simulando corresponder a la persona que lo presenta para ser utilizado en la adquisición de ordenador y telefonía móvil de acuerdo con los criterios de las entidades vendedoras que les atribuyeron el mismo valor que al original, entonces dicha fotocopia adquiere la condición de documento simulado idóneo para inducir a error sobre su autenticidad, que es precisamente lo sucedido en el presente supuesto y que supone la comisión de una falsedad en documento oficial.
El motivo, por cuanto se expone, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de las pruebas, concretamente de la prueba pericial practicada para la valoración de los terminales que se dicen apropiados. Sostiene el recurrente que no existe en autos prueba suficiente ni para identificar los terminales apropiados ni menos aún para valorar el perjuicio real provocado a Movistar.
El testimonio de las trabajadoras de Movistar Alejandra y Amparo prestado en su declaraciones sumariales (F. 69 y 71) y en el acto del juicio, permiten identificar con claridad los cuatro terminales que adquirió el acusado de Movistar facilitados por la contratación de telefonía móvil falsa con un consumo mínimo de 40 euros mensuales y una permanencia mínima de 18 meses, siendo estos terminales del modelo NOKIA 5800 de color negro y azul que no han sido recuperados. Como fuere que la perjudicada Movistar no presentó factura donde se fijara el precio de estos terminales, se practicó pericial tasadora por Benita (F. 86 y 87), ratificada en el acto del juicio, valorando estos terminales en 952 euros atendiendo a su valor de mercado, aplicando las tarifas de venta al público de terminales telefónicas de Movistar, lo que constituye prueba suficiente justificativa del valor de los terminales sustraídos no contradicha por prueba pericial de contrario, y que además se sujeta a las reglas procedimentales establecidas para la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales que se fijará atendiendo a su precio de venta al público incluido el IVA ( art. 365 párrafo 2º LECRIM ).
El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
TERCERO.-El tercer y último motivo del recurso denuncia la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 312.2, 16 y 62 en relación al delito contra los derechos de los trabajadores en grado de tentativa, y los artículos 77 , 392 , 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74.1 , 248 , 249.1 , 74.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , al tipificar los hechos por el delito indicado en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documental oficial y un delito continuado de estafa en grado de tentativa.
Sostiene el recurrente no puede entenderse acreditada e indubitada la autoría del recurrente de los hechos que se le imputan directamente, pues de las declaraciones testificales se desprende que a ninguna de las personas a las que se le ofertó trabajo se les ocasionó perjuicio alguno, el acusado negó haberse presentado como Director General de Rogasa y haber ofrecido trabajo a esas personas y menos aún haber confeccionado aquellos contratos, los cuales tenía en su poder Benjamín , por lo que resulta infundado imputar al Sr. Carlos María tanto la obtención de dichos datos de filiación como la confección de los contratos de trabajo. Sucede, sin embargo, que el cauce de apelación escogido (infracción de precepto legal) conlleva la aceptación del relato de hechos probados, que queda intangible, y en el mismo se describe con claridad cómo el acusado organizó una reunión en la pensión 'Vinarós' a la que acudieron personas con las que había mantenido contacto previo a la misma, en la cual aquél se presentó como Director General de la empresa ROGASA, ofreciendo a diversas personas (12) unos contratos de trabajo para dicha empresa que eran falsos, contratos que tenía en su poder Benjamín porque se los había facilitado el acusado con anterioridad, solicitándoles a los perjudicados documentación personal y libretas bancarias para la tramitación de documentación e incluso, a algunos de ellos, dinero, todo ello con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y obtener nueva documentación para cometer nuevos hechos delictivos. Así expuestos los hechos declarados probados, claro es que resulta acreditada e indubitada la autoría de los mismos por el recurrente, extremo éste que igualmente quedó demostrado con el testimonio en el plenario de las distintas personas a las que se le ofreció la contratación, señalando todos que el acusado presentó un poder de representación de ROGASA, que luego resultó ser también falso, y que les ofreció una oferta de trabajo en la empresa que representaba para lo cual presentó contratos de trabajo indefinido con el sello oficial del Ministerio de Trabajo e Inmigración donde constaba el domicilio social de la empresa inexacto y el DNI del acusado con número diferente, y en particular, el testimonio de Benjamín que manifestó cómo el acusado le facilitó los contratos de trabajo de todos los afectados para su entrega en la reunión a mantener, pero ante su detención, los entregó a la policía. Con estos elementos de prueba debe entenderse acreditada e indubitada la autoría del recurrente sobre los hechos por los que fue condenado.
Alega también el recurrente que en modo alguno se puede considerar que la falsedad fuera de documento público u oficial, pues se trata de un contrato de trabajo privado (sin que esté presentado en la Oficina de Empleo) y ello por mucho que en los modelos preimpresos que facilita la Web del Ministerio aparezca el logotipo del Estado Español, por lo que al tratarse de una falsedad en documento privado estaríamos ante un concurso de normas en el que la estafa absorbería la falsedad conforme al art. 8.3 CP . Tampoco en este apartado asiste la razón al recurrente. El acusado se presentó ante las personas que buscaban trabajo como director general de la empresa ROGASA presentando un poder notarial de representación de esta empresa que resultó ser falso, documento éste que debe ser calificado como público y que integra la falsedad del art. 392 CP . Por otro lado, el acusado ofertó a aquéllas personas un trabajo en la empresa ROGASA, presentando unos contratos de trabajo indefinidos donde el empresario era ROGASA con un domicilio social de la empresa inexacto y el DNI del acusado distinto al real, y con el sello oficial del Ministerio de Trabajo e Inmigración, entregando impresos a los perjudicados, documentos éstos que, sin necesidad de su presentación en la oficina de Empleo, merecen ser calificados como oficiales por destino, por lo que la falsificación de estos contratos de trabajo deben subsumirse también en el tipo penal previsto en el artículo 392 CP .
Finalmente, sostiene el recurrente que aun cuando se entendiera acreditada su autoría sobre tales hechos, los mismos serían simples actos preparatorios impunes, y en modo alguno podrían integrar el tipo penal del delito contra los derechos de los trabajadores y el tipo de estafa en grado de tentativa por el que resulta condenado. En la diferenciación entre los actos impunes y los actos ejecutivos del delito, han de considerarse actualmente como actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1479/2002, de 16 Sept . y Núm. 357/2004, de 19 Mar .). En el presente caso, del relato de hechos probados descrito en la sentencia que se recurre se desprende con claridad que el acusado dio comienzo a la ejecución del delito con puesta en peligro de los bienes jurídicos afectados (derechos de los trabajadores y patrimonio del perjudicado), de modo que el acusado organizó una reunión para reclutar personas para una empresa de trabajo y ofertó a los asistentes a ella una oferta de trabajo que era totalmente falsa (conducta que reúne los requisitos del art. 312.2 CP ), solicitando a los eventuales trabajadores documentación personal y libretas bancarias para la tramitación de la documentación que le fueron entregadas, e incluso la entrega de dinero en algunos casos, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito o incluso utilizar esa documentación para cometer nuevos hechos delictivos (conducta que reúne los requisitos del art. 248.1 CP ), pero sin que pudiera lograr el resultado buscado al ser detenido al día siguiente de la reunión en donde se desarrollaron todos estos actos y en la que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, se dio comienzo a la ejecución de los delitos.
El motivo, al igual que los anteriores, debe ser también desestimado.
CUARTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María , contra la Sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral Núm. 130 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

