Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 335/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00107/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:SE0200
N.I.G.:19130 37 2 2015 0102455
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000335 /2015-A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000108 /2015
RECURRENTE: Jenaro
Letrado/a: EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Virginia
Letrado/a: JUAN JOSE LOPEZ ABAD
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 107/15
En Guadalajara, a veinte de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 108/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 335/15, en los que aparece como parte apelante Jenaro , dirigido por el Letrado D. Eduardo González Ramírez, y como partes apeladas Virginia , asistida por el Letrado D. Juan José López Abad y MINISTERIO FISCAL, sobre maltrato familiar, violencia de género, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 17:30 horas del día 6 de febrero de 2015, Virginia acudió al domicilio del acusado Jenaro , mayor de edad, sin antecedente penales, con el que había mantenido una relación de pareja guante cuatro años, rota hacía dos meses, con el fin de hacer entrega a este del hijo menor de ambos Severino , acudiendo a dicho domicilio acompañada de su actual pareja, lo que molestó a Jenaro quien minutos después le envió por Whatsapp dos mensajes de audio en los que, con evidente ánimo de atemorizarla, en forma literal le decía: 'si tienes la poca vergüenza de venir otra vez con este tío a mi casa a dejar al niño te mato a ti y a él, a los dos', 'no te amenazo que te lo vuelvo a decir, si tiene la poca vergüenza de venir a mi casa a dejar al niño con él veremos el próximo día que es lo que pasa, así que más vale que el domingo no pises mi calle'.= El día 10 de febrero de 2015 el acusado y Virginia mantuvieron discusión al negarse ella a que el hijo menor montara en un coche que no tenía silla homologada para el transporte de niños, lo que provocó que Virginia quisiera arrebatar al menor cuando lo tenía cogido Jenaro , cayendo al suelo en esta acción sin que conste que fuera producto de acción agresiva por parte del acusado', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4º del C.P ., a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercamiento a Virginia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 1 año y 7 meses, pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.= Que debo absolver y absuelvo a Jenaro , del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.= Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. = Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Jenaro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de julio.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la sentencia recurrida.
Se recurre en apelación por la representación procesal del condenado, la sentencia por la que se condena a D. Jenaro , como autor de un delito de AMENAZAS en el ámbito de violencia contra la mujer, previsto en el artículo 171.4º del CP , a la pena de SIETE meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercamiento y comunicación a Dª Virginia durante un año y siete meses.
Dos son los motivos esgrimidos en el recurso: con carácter principal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E . y subsidiariamente, la infracción del art. 171.4 y 171.6 en relación con el art. 620.2 del CP , En atención a estos motivos se solicita en el suplico del escrito de recurso que se revoque la sentencia absolviendo al recurrente y subsidiariamente, que se aplique el art. 620.2 condenándolo por una falta de amenazas leves.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento de condena y al desarrollarlo, se combate la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, en concreto de la declaración de la víctima, que a juicio del recurrente no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser valorada como prueba de cargo, y también de los mensajes de voz enviados por whatsapp, por no resultar acreditado que fuera la voz del acusado; apuntando que sólo existen indicios y no verdaderas pruebas de cargo y que los indicios han sido valorados en contra del reo.
Con este planteamiento resulta obligado hacer una referencia a la jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia. Señala la STS, Sala Penal, nº 277/2015 de 3 de junio , glosando la de la misma Sala nº STS 229/2014 de 25 marzo , ' que sirve de punto de referencia de una doctrina cientos de veces porfiada: '... la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 (LA LEY 129/1966 ) 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966)). En consecuencia la primera comprobación que debe efectuarse en casación es la de concurrencia de una prueba de cargo, en sentido propio, que pueda considerarse suficiente para acreditar los elementos esenciales del delito'.
Se impone por tanto examinar en primer término si existe prueba de cargo y si esta ha sido lícitamente obtenida y legalmente practicada. Pues bien, la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, tras relacionar los elementos objetivos y subjetivos del tipo de amenazas, estima que han resultado acreditados en base a la declaración testifical de la denunciante, que 'de forma clara, diáfana y palmaria pone de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando la presunción de inocencia'. Expresa la sentencia a continuación que esa declaración fue prestada en el acto del juicio 'ratificando plenamente sus anteriores declaraciones prestadas en fase de atestado (folios 3, 7 a 9) y la prestada en fase de instrucción (folios 33 a 35). En consecuencia, la sentencia funda la condena en una prueba lícita y practicada en el acto del juicio oral, con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción propias del plenario, debiendo añadir a la vista de las alegaciones del recurrente, que como indica la STS de 23 de mayo de 2006 'la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 , 229/91 )' . En este sentido puede citarse, entre otras muchas, la STS nº 1167/2002 de 20 de junio de 2002 que indica que 'Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos'.
En este primer análisis es obligado concluir que la condena se funda en una prueba de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada, debiendo examinar a continuación si esa prueba ha sido racionalmente valorada, lo que exige recordar, en relación con la valoración del testimonio de la víctima, que con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, la jurisprudencia viene exigiendo una serie de cautelas como son ( STS Supremo de 19 de febrero de 2000 ), 'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva,que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ) B) Verosimilitud del testimonio,basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5857), 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852), Auto de 17 de abril (RJ 1996, 2907) y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547), y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218)). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim (EDL 1882/1) (LEG 1882, 16)), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. C) Persistencia en la incriminación,que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 (RJ 1998, 5590). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
No obstante lo expuesto debe matizarse, como señala la STS de 20 de junio de 2002 que 'Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma'.
Asimismo debe recordarse la jurisprudencia del TS en relación con la las escuchas telefónicas y la ausencia de una prueba pericial que acredite las voces de los acusados, que cabría extrapolar a este supuesto. Señala a estos efectos el Auto 991/2015 de 11 Jun. 2015, Rec. 377/2015de la Sala Penal del TS , citando la STS 593/2009, 8 de junio (LA LEY 125278/2009) 'que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 1286/2006, 30 de noviembre (LA LEY 175890/2006), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación ( STS 537/2008, 12 de septiembre (LA LEY 137760/2008). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante una pericial o una comparecencia previa de audición ( STS 385/2011, de 5 de mayo (LA LEY 62829/2011).
Sentado lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que cuando se alega errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme al art. 741 de la LECr , debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el Juzgador, desde esa privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su STC de 18-05-2009 que cita la STC 16/2009 al afirmar 'que la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acto de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'. Es por ello que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación, es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que ese proceso de valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Con estas premisas, tras examinar los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y visionar la grabación del juicio, hemos de concluir que de la prueba practicada en el plenario se infiere racionalmente la comisión de un delito de amenazas y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Ya hemos señalado con anterioridad que la Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, tras relacionar los elementos objetivos y subjetivos del delito de amenazas, estima que han resultado acreditados en base a la declaración testifical de la denunciante, que 'de forma clara, diáfana y palmaria pone de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando la presunción de inocencia', añadiendo en este mismo fundamento in fine que 'no cabe mayor ni mejor prueba sobre la realidad de la autoría de las frases amenazantes dirigidas por el acusado a su expareja', estimando indiscutible el contenido intimidatorio de las frases dirigidas a la víctima 'en las que con toda claridad se la conmina con quitarle la vida, capaces por si solos de causar temor a cualquier persona. Se alude en este mismo fundamento a la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia del TS para valorarla como prueba de cargo. Se expresa así que esa declaración fue prestada en el acto del juicio, 'ratificando plenamente sus anteriores declaraciones prestadas en fase de atestado (folios 3, 7 a 9) y la prestada en fase de instrucción (folios 33 a 35), con lo que se alude a la persistencia en la incriminacion; se indican igualmente las circunstancias de la víctima 'pareja durante cuatro años del acusado con el que tiene un hijo en común' sin apuntar móviles espurios; señalando también las corroboraciones periféricas, como el contexto en que se desarrollaron los hechos del 6 de febrero de 2006, como que 'fue a casa de Jenaro a entregar al menor Severino , haciéndolo acompañada por su actual pareja y como después de dejarlo recibió dos mensajes vía whatsapp del acusado con el contenido que ha sido reflejado en el apartado de hechos probados', 'si tienes la poca vergüenza de venir otra vez con ese tío a mi casa a dejar al niño te mato a ti y a él, a los dos', 'no te amenazo, que te lo vuelvo a decir, si tienes la poca vergüenza de venir a mi casa a dejar al niño con él, veremos el próximo día que es lo que pasa, así que mas vale que el domingo no pises mi calle.' De este modo el contexto y los dos mensajes de voz actúan como corroboraciones de la declaración de la víctima, añadiendo en relación con estos mensajes 'que fueron reproducidos en el acto de la vista a presencia de las partes y que ya fueron transcritos en fase de instrucción en el acta levantada al efecto que consta al folio 29 de las actuaciones', siendo 'indudable que dichos mensajes están en el móvil de Virginia , en el chat que dentro de whatsapp mantiene con el acusado, procedente del teléfono de este ... existiendo en el mismo chat otros mensajes escritos remitidos por el acusado y reconocidos por este en la declaración que presto en instrucción (folios 61 a 63) y en la que ofreció en el acto de la vista', por todo lo cual se concluye que la manipulación de los mensajes por parte de Virginia resulta inconcebible 'no pudiendo imaginar la manera en que se ha realizado esa manipulación, no habiendo ofrecido explicación la defensa en ese sentido'.
No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, pues ni falta apoyo probatorio a las deducciones fácticas, ni aquella valoración se manifiesta irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, siendo suficiente para sostener la autoría y los elementos objetivos y subjetivos del tipo imputado, y en definitiva, apta para fundar la condena del acusado mas allá de toda duda razonable.
Con estos razonamientos, no se advierte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, lo que comporta la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.-El segundo de los motivos denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del tipo del art. 171.4 C.P ., delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
El motivo debe ser igualmente desestimado
De la lectura de los Hechos Probados se desprende que cuando el Tribunal califica los hechos como delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ninguna tacha puede señalarse. Reflejan los hechos probados y no se cuestiona que Dª Virginia y D. Jenaro habían mantenido una relación de pareja durante cuatro años, que se había roto dos meses antes, así como que aquella acudió al domicilio de este con el fin de hacerle entrega del hijo común, si bien fue acompañada por su actual pareja, añadiendo 'lo que molestó a Jenaro que minutos después le mando los mensajes de whatsapp' a los que hemos hechos referencia en el fundamento anterior.
A partir de estos hechos probados razona el Juez a quo en el fundamento de derecho segundo, que las amenazas se cometen en el ámbito de la violencia de genero, 'en un injusto intento de dominio por parte del acusado de su expareja no admitiendo una nueva relación por parte de esta, sometiéndola a una situación de tensión que en modo alguno debe esta soportar y que hace al acusado merecedor del reproche penal' del delito de amenazas del art. 171.4 del CP ; conclusión que se comparte plenamente por esta Sala.
En definitiva, los hechos probados soportan perfectamente el tipo imputado y el Tribunal de instancia motiva adecuadamente la decisión, no apreciando tampoco en este punto, en el que se da por reproducido lo expuestos en el fundamento anterior, que se haya incurrido en error al valorar la prueba practicada.
Los hechos declarados probados constituyen, un hecho típico de violencia familiar caracterizado por una situación de dominación o intento de dominación del recurrente sobre su ex pareja que tiene su origen en la nueva relación sentimental de esta y en la no aceptación de esta situación por aquél, siendo esta la razón o hecho que genera el ataque intimidatorio penalizado, como se advierte con la simple lectura de las frases proferidas, por lo que en ningún caso procede aplicar la sanción prevista en el art. 620.2 CP para las amenazas leves cometidas fuera del ámbito de la violencia de genero, como se interesa en el suplico del escrito de recurso.
Cerraremos este fundamento señalando que aún cuando en el desarrollo del motivo se alude a la indebida aplicación y motivación de la pena impuesta, de siete meses de prisión, con vulneración del art. 171.6 del CP , estas alegaciones no se reflejan en el suplico, que se limita a pedir, de forma subsidiaria a la absolución, que se condene al recurrente por una falta del art. 620.2 CP . Con estas premisas, habiéndose descartado la aplicación del art. 620.2 CP , no puede efectuarse un pronunciamiento distinto al señalado en la sentencia recurrida. En cualquier caso estamos en presencia de amenazas de muerte que se reiteran con dos mensajes de voz, lo que impide aplicar la pena atenuada del art. 171.6 CP , a lo que se añade que la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad solo puede aplicarse cuando sea solicitada o aceptada por el condenado, y estas circunstancias no se desprenden de las peticiones efectuadas en el recurso.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jenaro , contra la sentencia dictada el 20.3.2015 por el Magistrado Juez de Lo Penal nº 1 de Guadalajara , en autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) nº 108/2015, que se confirma en sus propios términos, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
