Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 81/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100170
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:855
Núm. Roj: SAP BA 855/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100800
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000081 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2016
RECURRENTE: Melchor
Procurador/a: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: MODESTO RAMOS SIMON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Milagrosa
Procurador/a: , MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado/a: , ANA MARIA RODRIGUEZ CARO
S E N T E N C I A núm. 107 /2016
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 81/2016-;
Recurso Penal núm. 81/2016; Juzgado de lo Penal-1 de Mérida*»], seguida contra el inculpado D. Melchor
; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. GUADALUPE CÁNDIDA RIESCO COLLADO;
y defendido por el letrado D. MODESTO RAMOS SIMÓN; por un delito de «QUEBRANTAMIENTO DE
CONDENA».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de MÉRIDA , se dicta sentencia de fecha 22/06/2016 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Melchor , como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas procesales causadas . »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Melchor ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. GUADALUPE CÁNDIDA RIESCO COLLADO; y defendido por el letrado D. MODESTO RAMOS SIMÓN; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL Y DÑA. Milagrosa , representada por la procuradora DÑA. NATIVIDAD VIERA ARIZA, y defendida por la letrada DÑA. ANA MARÍA RODRÍGUEZ CARO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 81/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública para la práctica de la prueba documental y testifical, con el resultado que obra en autos; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alega como primer motivo del recurso, por quien ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, la no concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo del artículo 468 CP y en este sentido se afirma que no puede apreciarse el dolo en la conducta del sujeto activo pues el encuentro con la víctima la madrugada del día 26 de julio de 2015 no fue buscado de propósito por el encausado sino que fue casual, fortuito, y que en ningún momento se dirigió a Milagrosa respecto de la cual pesaba una prohibición de aproximación dictada en sentencia firme.
Aun cuando ello fuera cierto, empero no resulta suficiente para exculpar a Melchor del delito cometido pues lo que castiga el tipo es, en este caso, como modalidad de quebrantamiento de condena, la prohibición de la aproximación espacial con Milagrosa , y ello al margen de que el encuentro fuera o no casual o que se dirigiera o no a la víctima con palabras. Supuesto ello, en cuanto la vio debió marcharse rápidamente al objeto de no quebrar la prohibición de aproximación establecida en sentencia firme dictada en procedimiento de violencia de género. Lo relevante, por tanto, es este dato del límite espacial. Y a este respecto cumple manifestar, como ya lo hizo la sentencia de primer grado, que el recurrente, al encontrarse (casualmente o no) con Milagrosa , no se fue del lugar, y desde ese momento cometió y consumó el delito de quebrantamiento de condena, sino que permaneció cerca de ella voluntariamente, (lo que es demostrativo del dolo del sujeto activo), la cual estaba con su nueva pareja, Calixto , con quien discutió y contendió el encausado.
La protección de la víctima en este tipo de delitos, (así lo ha querido el legislador) exige el cumplimiento estricto y cabal de las sentencias dictadas en los procedimientos de violencia sobre la mujer, y en el caso de autos Melchor voluntariamente y a sabiendas incumplió la orden judicial que conocía, como enseguida veremos. Bastaba con haberse ido del lugar. Nada más.
El motivo se rechaza.
SEGUNDO .- Como último motivo del recurso se alega que existe una valoración parcial de la prueba practicada, que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas practicadas en el plenario, y que en el procedimiento en que se le impuso la pena de prohibición de aproximación se omitió un trámite esencial, a saber: la notificación de la liquidación de condena al recurrente condenado. Efectivamente, es cierto que no consta que se haya practicado este trámite formalmente, a tenor del contenido de los documentos que obran a los folios 93, 97 y 99 de la causa. Parece que los exhortos cursados no se cumplimentaron. Pero esto no es lo esencial, pues aunque no consta que se le hubiere notificado el decreto que aprobaba la liquidación de condena, lo que sí está acreditado perfectamente es que el día de los hechos estaba vigente la pena de prohibición de aproximación a la víctima en un radio de 50 metros y que el condenado lo sabía , pues así lo reconoció el propio encausado en el acto del juicio y antes en fase de instrucción, véase el folio 35, declaración de detenido, en el que reconoce que 'sabe que tiene una medida de alejamiento respecto de su expareja'· Es decir, reconoce que sabía que cuando ocurrieron los hechos existía la prohibición de aproximación respecto de Milagrosa . Esto lo esencial, pues cualquiera que fuera el instrumento formal de comunicación de la pena impuesta , el condenado conocía la orden de prohibición de aproximación y su vigencia. Examínese, asimismo, el folio 87 de la causa, diligencia de notificación de sentencia y requerimiento.
'Le requiero a fin de que desde este mismo momento dé cumplimiento a las penas que se le han impuesto', establece literalmente la diligencia, describiéndose las penas en la misma diligencia. Es decir, sabía y conocía el recurrente condenado (sin género de duda alguna) que desde el mismo día de la sentencia dictada in voce y declarada firme, todo ocurrido en unidad de acto el 23 diciembre de 2014 , desde ese día conocía que estaba vigente la prohibición y el tiempo de la misma, ocho meses. Solo había que echar cuentas. Desde luego, sobre este punto esencial no puede alegarse desconocimiento.
En suma, el motivo y el recurso ha de ser rechazado, pues el tribunal de instancia sí ha valorado todas las pruebas practicadas, y lo ha hecho con tino, acierto y rigor jurídico y la sentencia de instancia se basó en prueba suficiente de cargo acreditativa de la concurrencia de los elementos del tipo penal: el elemento objetivo, al existir prueba directa del incumplimiento al ser sorprendido el acusado a menos de 50 metros de la víctima; el elemento normativo, al constar documentalmente en la causa la sentencia firme de conformidad que acredita la vigencia de la pena; y el elemento subjetivo, al conocer sin género de duda alguna el recurrente que la prohibición de acercamiento estaba vigente en el momento de los hechos.
TERCERO. - Sin costas procesales en la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Melchor ; Procedimiento Abreviado n. 81/16, Recurso Penal núm. 81/16; Juzgado de lo Penal n 1 de MÉRIDA , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios términos mentada resolución sin imposición expresa de las costas de la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a de dos mil dieciséis.

