Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 29/2016 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 29/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 105/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 29/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 105/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por un delito continuado de falsedad en documento oficial; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Francisca contra la Sentencia dictada en los mismos el 2 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Francisca como autora responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, del artículo 292 en relación al artículo 290.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas judiciales'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 9 de febrero de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de febrero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:

'Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 16'30 horas del 22 de abril de 2013, Francisca , ciudadana albanesa, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se identificó ante los agentes de policía que le requirieron para ello, en la salida de la T1 del Aeropuerto de Barcelona, con una carta de identidad de Bélgica a nombre de Luis Alberto que contenía su fotografía, exhibiendo también una carta de identidad de Bélgica a nombre de Claudio , con la que pretendía acreditar la identidad de su hija de 6 años que la acompañaba. Los documentos de identidad eran íntegramente falsos'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la recurrente como motivos de impugnación la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 74.1 del CP en relación al delito continuado y del art. 21.6 y 66 del CP por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Por todo ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia que declare que no ha lugar a aplicar en este caso el art. 74.1 del CP y que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada imponiendo la pena en su grado mínimo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos, la aplicación indebida del art. 74.1 del CP por configurar la sentencia los hechos como un delito continuado y no como una unidad natural de acción, ha de ser estimado.

La STS 413/2006, de 7 de abril , vierte la siguiente doctrina: 'El artículo 74 del Código Penal , al regular el delito continuado, exige como requisito que el autor realice una pluralidad de acciones u omisiones. Esta Sala ha entendido que cuando los hechos constitutivos de falsedad se realizan de forma repetida y prácticamente igual, en unidad de acto y con el mismo propósito falsario, no es posible descomponerlos en varias acciones diferentes, sino que debe ser considerada la existencia de una sola acción, lo que impide apreciar la concurrencia de los requisitos de un delito continuado. Así, en la STS nº 760/2003 , se dice que 'se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido amplio cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre , y la STS nº 867/2002, de 29 de julio , con cita de la STS nº 670/2001, de 19 de abril , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 ). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( STS nº 705/1999, de 7 de mayo ), respecto del cual, como han señalado las SSTS nº 1937/2001 y la nº 670/2001, de 19 de abril , antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como decía la STS nº 1855/2000, de 4 de diciembre , «no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor»'.

En los hechos probados de la sentencia, de los que hay que partir, se dice que el acusado se identificó antes los agentes de policía cuando fue requerido para ello a la salida de la terminal 1 del aeropuerto de Barcelona con una carta de identidad de Bélgica a nombre de otra persona que contenía su fotografía y también exhibió a los agentes una carta de identidad de Bélgica con la que pretendía acreditar la identidad de su hija de 6 años de edad que le acompañaba y que contenía un nombre distinto. Nada indica que los actos de falsificación se realizaran en fechas diferentes, por lo que tal cosa no puede ser ahora presumida en contra del reo. Por lo tanto, la anterior doctrina resulta aplicable al caso, de forma que no puede ser apreciada la existencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

La previa STS 1937/2001 de 26 de octubre , analizando la legislación penal anterior, ya vertía consideraciones similares aunque en ese caso para afirmar la continuidad delictiva dada la secuencia temporal a lo largo de la cual se habían realizado las conductas falsarias: 'Como señala la reciente sentencia de esta Sala núm 670/2001, de 19 de abril , el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 )'. Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( sentencia 7 de mayo de 1999, núm. 705/1999 ), pero en supuestos distintos del aquí enjuiciado. El caso que fue objeto de la citada sentencia 705/99, de 7 de mayo , consistió en que en una sola ocasión y sin solución de continuidad, un policía del aeropuerto puso en siete pasaportes diferentes sendos sellos de entrada con fechas alteradas, considerándose una sola acción la materialidad de poner los sellos en los siete pasaportes. En el delito de falsedad cabría estimar, como señala la citada sentencia de esta Sala núm 670/2001, de 19 de abril , que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Pero dicho concepto no puede extenderse de tal forma que abarque lo que manifiestamente constituyen acciones diferentes, separadas por un lapso relevante de tiempo (mes y medio entre la fecha de la factura -1 de octubre de 1990- y la del recibo falso -15 de noviembre del mismo año-), pues en tal caso se vaciaría el concepto jurídico de delito continuado, forzándose de modo inadmisible el concepto racional y natural de acción.

En la STS 486/2012, de 4 de junio , se contiene un desarrollo más analítico y profundo de esa doctrina en relación con la falsedad: 'La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ). En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.

Por otra parte, conviene sopesar que la modalidad de la unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad en los delitos contra la libertad sexual. Pues la Sala II del TS se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en el caso de que concurran varias penetraciones y agresiones sexuales, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina. No cabe hablar, por tanto, cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más grave a la más leve; de modo que es la unidad típica y no la continuidad delictiva la determinante de la calificación de los hechos ( SSTS 1302/2006, de 18-12 ; 42/2007, de 16-1 ; 667/2008, de 5-11 ; y 398/2010, de 19-4 , entre otras).

Así las cosas, sería una contradicción que se aplicara la unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente personales, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y que nos mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla en los delitos de falsedad, delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole material y desligados por tanto de los valores personales de las víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico.

En el supuesto que se juzga entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que es muy probable que, tal como alega la defensa, la confección de los dos documentos falsos fuera realizada en un solo momento o en una sola ocasión y en un mismo lugar, y no en fechas diferentes ni en lugares distintos, pues se trataba de elaborar dichos documentos con el único designio de mostrarlos o exhibirlos ante las autoridades o agentes correspondientes para aparentar ser, tanto la acusada como su hija, ciudadanas comunitarias y, por tanto, con libertad de circulación por el espacio Schengen.

Aunque en los hechos probados no se dice nada sobre cuándo y en qué lugar fueron confeccionados los documentos oficiales espurios, la hipótesis de que se elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad espacial e inmediatez temporal resulta perfectamente factible y probable. De modo que, ante la duda, ha de acogerse la versión fáctica que favorece al reo, máxime cuando resulta coherente y razonable hablar de una conducta en la que se daba el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un único objetivo. En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo, se considera artificioso apreciar distintas acciones falsarias para ensamblarlas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está previsto para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan comprimida o cohesionada como la que se percibe en el caso que se juzga. Esa fragmentación o escisión entre los distintos actos plurales insertables en la figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso y debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales de la vida.

El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad, tal como se anticipó, no tutela un bien jurídico personalísimo. Además, la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podría aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho. Es por ello que, descartando la apreciación de la continuidad delictiva en este caso y teniendo en cuenta que se trata de la falsificación de dos documentos oficiales, procedería imponer a la acusada las penas de 9 meses de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago de la misma. A dicha corrección de la pena debe añadirse igualmente la corrección del tipo penal por el que la acusada fue condenada, que no es el del art. 292 en relación al 290 del CP , sino del art. 392 en relación al 390 del mismo texto legal .

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, que reivindica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple, ha de ser desestimado, y ello por ser criterio seguido por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial adoptado por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 12 de julio de 2012 que para la apreciación de la atenuante como muy cualificada se exige una paralización de la tramitación del procedimiento por causas ajenas a la voluntad del reo superior a los 3 años, lo que no acontece en este caso, pues los hechos se cometen en abril de 2013, el auto de apertura del juicio oral se dicta el 8 de octubre de 2013, en febrero de 2014 se remite la causa a los Juzgados de lo Penal de Barcelona para su enjuiciamiento y el 23 de julio de 2014, tras lo infructuoso de las averiguaciones sobre su paradero, se acordó la busca y captura de la acusada que no fue hallada hasta el 5 de agosto de 2015, dictándose el 28 de octubre de 2015 el auto de admisión de pruebas y celebrándose el juicio dos días después, recayendo la sentencia que se recurre el 2 de noviembre de 2015 . En puridad, y pese a la afirmación del juez a quo de que la tramitación del procedimiento era sencilla, son escasos los períodos en que la causa ha permanecido paralizada por causas no imputables a la acusada, pues el lapso comprendido entre el 23 de julio de 2014 y el 5 de agosto de 2015 obedece a la falta de localización de la acusada que no se encontraba a disposición del Juzgado sino en paradero desconocido, de modo que dicho lapso no debió ser tenido en cuenta para apreciar, siquiera, la atenuante simple de dilaciones indebidas, si nos atenemos a los términos del Acuerdo de 12 de julio de 2012 antes referido que exige al menos un período de paralización o suma de los mismos de al menos 18 meses, lo que en este supuesto no acontece. No obstante lo cual, este Tribunal, en su papel de revisor de la sentencia recurrida, no puede agravar la situación de la condenada cuando la única parte acusadora nada ha solicitado a este respecto. En consecuencia, procede la desestimación del segundo de los motivos del recurso articulado.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisca contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 105/14, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de condenarla como autora responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, del art. 392 en relación al 390.1 y 2 del Código Penal , y de imponerle por el mismo las penas de 9 meses de prisión y 7 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por el delito de falsedad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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