Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 63/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 08019370032016100061
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección IIIª
Procedimiento abreviado 63/2015
Magistrados:
Sr. Fernando Valle Esqués
Sr. José Grau Gassó
Sr. Josep Niubò i Claveria
SENTÈNCIA núm. 107 /2016
Barcelona, 29 de febrero de 2016
Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado núm. 63/2015, seguido por un delito de lesiones, en el que han sido acusados los hermanos Víctor , Jose Daniel y Luis Alberto , todos ellos mayores de edad, de instrucción, profesión y solvencia no determinadas, sin antecedentes penales el primero y el tercero y con ellos, cancelables, el segundo, en libertad por esta causa, habiendo sido representados respectivamente por los Procuradores Sres. Núria Plaza Ruiz, Melània Serna Sierra y Fernando Bertran Santamaría, y defendidos también respectivamente por las letradas Sra. Núria Tobella, Susanna Cassany y Montserrat Rossinyol, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el magistrado Sr. Josep Niubò i Claveria, se ha dictado con el parecer conteste del tribunal la presente, en base a los siguientes
Antecedentes
1.Instruida la causa por el juzgado de instrucción 2 de Vic (Osona), fue elevada conclusa a la Audiencia de Barcelona, correspondiendo el enjuiciamiento a la Sección IIIª, en la que se preparó el juicio. Fueron admitidas y se practicaron todas las pruebas propuestas, celebrándose el juicio en dos sesiones que tuvieron lugar los días 27 de enero y 25 del mes en curso. Al término de la práctica de la prueba, por la representante del Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las conclusiones que provisionalmente se habían realizado, conclusiones que incluían un relato de hechos que se calificaron como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del código penal , del que serían autores los tres hermanos Víctor , Jose Daniel y Luis Alberto , en los que concurriría la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22,1 del código penal , siendo procedentes la imposición a cada uno de la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas, y obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Carmelo con un total de 4.980 euros por las lesiones sufridas y las secuelas resultantes, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
2.Por la defensa de los tres acusados se pidió su absolución, y de manera sustitutoria, que se les condenara como autores de un delito del artículo 147 o de una falta del artículo 617.1 del código penal (del vigente en el momento de producción de los hechos), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de embriaguez, dilaciones indebidas y reparación del daño.
Valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, declaramos los siguientes
Sobre las 19 horas del 8 de octubre de 2011, los hermanos Luis Alberto , Jose Daniel y Víctor , mayores de edad, sin antecedentes penales o con estos cancelables, se encontraban en el bar Nou de Vic (Osona), al que llegaron tras haber ingerido bebidas alcohólicas en otros establecimientos, sin que conste que ello hubiera afectado su capacidad de discernimiento y de actuación libre.
Tras un incidente habido en relación al pago de las consumiciones que en dicho bar realizaron, sin que mediara ningún nuevo incidente agredieron en tropel al camarero llamado Carmelo , ajeno a ese incidente, al que derribaron y golpearon violentamente con los puños y pies, hasta que se detuvo la agresión por la acción apaciguadora de los presentes en el establecimiento.
De resultas de la agresión, Carmelo , también mayor de edad y quien ya padecía una piorrea importante, resultó con una contusión con tumefacción y hematoma de la escápula derecha, hematoma en el cuello, tumefacción y hematomas en la barbilla y labios inferior y superior, fractura de la pieza dental 37 y luxación de las piezas dentales con movilidad de las número 13, 31, 38, 41 y 42, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento de ortodoncia de las tres últimas piezas, que incluirá una técnica de puente más amplio de diez de ellas para poder fijarlas, tardando en curar quince días, uno de los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la necesidad de una prótesis dental de seis piezas.
En el período de tiempo transcurrido entre las dos sesiones de juicio celebradas, los tres hermanos Víctor Luis Alberto Jose Daniel han consignado el importe total de la suma reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización a favor de Carmelo .
Son de aplicación los siguientes
Fundamentos
1.En el acto del juicio, acto dividido en dos sesiones, se ha practicado toda la prueba propuesta, ya que toda ella fue admitida. La prueba ha sido valorada de manera imparcial, racional y lógica, y ha comportado la declaración de hechos probados que antecede, dando así cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Los tres acusados reconocieron al declarar, haber estado en el bar Nou de la capital de Osona y haber tenido allí un incidente, que se saldó con un enfrentamiento en el que los tres hermanos acusados estuvieron en una de las partes contendientes, mientras que en la otra únicamente estuvo el camarero que ha resultado ser Carmelo . Uno de los hermanos, Luis Alberto , dijo haberse limitado a tratar de separar a quienes se estaban peleando, mientras que los otros dos hermanos asumieron sin ambages haber sostenido la pelea, hasta el punto de que Jose Daniel reconoció haber propinado una patada en la boca a quien yacía en el suelo -el referido Carmelo -, si bien ello dijo haberlo hecho sin querer.
Frente a esta versión familiar, se alza de manera conteste, con mayor o menor lujo de detalles, pero en todo caso sin contradicciones, la de los otros cuatro testigos 'paisanos', incluyendo entre ellos a la víctima. Ésta fue la más explícita al narrar lo acontecido, puesto que se desmarcó de un previo e inconsecuente (penalmente) incidente motivado por una polémica sobre el pago de las consumiciones alcohólicas hechas por los tres hermanos Víctor Luis Alberto Jose Daniel (de apellido). Carmelo dijo haber sido brutalmente golpeado casi simultáneamente por dos de los hermanos al requerir a uno de ellos para que permitiera su paso cargado como iba con una bandeja, derribado, golpeado, y finalmente pateado por el tercero de los hermanos. Los otros testigos vieron la agresión no de manera idéntica, pero en todo caso vieron como los tres hermanos y no únicamente dos, golpeaban al cargado (con la bandeja) camarero, haciéndole caer al suelo, donde siguieron golpeándole. Nadie hizo referencia a ninguna actitud mediadora ni separadora por parte de cualquiera de los tres hermanos acusados, ni a que hubiera ninguna conexión entre el incidente derivado del pago de las bebidas con la agresión, llegando a precisar el testigo Nicanor , que el incidente relacionado con el cambio vino a ser un 'juego' por parte de alguno de los hermanos, que creó la confusión que surgió, al hacer desaparecer el billete con el que otro de los hermanos había hecho el pago de lo consumido.
Por tanto, hubo una agresión no provocada en la que participaron los tres acusados, derivándose de la misma las lesiones que han sido descritas en el apartado de hechos probados, descripción ésta que no es más que el reflejo del informe del médico forense que reconoció al agredido, que no ha sido impugnado ni cuestionado por ninguna de las defensas.
Las lesiones, informó el médico forense, eran compatibles con el concepto médicolegal de primera asistencia facultativa (folio 65), lo cual nada se compadece con el hecho de que -según otro informe médico tampoco cuestionado y obrante al folio 126 de la causa- el lesionado 'precisará tratamiento ortodóntico que incluirá un puente para poder sujetar las piezas'. Estas lesiones no configuran el tipo penal descrito en el artículo 150 del código punitivo por el que se ha formulado acusación, habida cuenta de que ni 'se ha causado la pérdida ni la inutilidad de un órgano o miembro no principal, ni la deformidad', ya que si de un lado no se ha probado la pérdida de ninguna pieza dental, sí se ha probado la fractura (se ignora porque no se ha probado en qué mesura) de una pieza dental, por lo que será de aplicación el tipo sancionado en el artículo 147 del referido código, en el que se castiga a quien voluntariamente (como fue el caso de los tres hermanos acusados) case a otro por cualquier medio o procedimiento, una lesión que menoscabe su integridad corporal, si la lesión requiere objetivamente para su sanidad de más de una asistencia facultativa. En ningún caso se ha probado que la diagnosticada enfermedad piorreica que padecía ya antes de ser víctima de la agresión Carmelo , incidiera en el resultado de la misma. Las consecuencias de la agresión no fueron otras, o al menos no se ha probado que lo fueran, que las que hubiera podido sufrir otra persona de su complexión que tuviera plena sanidad dental.
2.De las pruebas referidas (las testificales de quienes no tienen la condición de agentes de la policía, puesto que las de éstos de nada sirvieron ya que llegaron al lugar donde se había producido el enfrentamiento físico objeto de juicio cuando ya aquél había finido), se desprende la intervención directa, plena, voluntaria y consciente de los tres hermanos, de forma que deben responder en concepto de autores de los hechos delictivos juzgados cuya producción se ha declarado probada.
3.En la producción de los hechos concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de abuso de superioridad, prevista en el apartado 2 del artículo 22 del código penal , ya que los tres hermanos se enfrentaron simultáneamente a una única persona, que vio limitada su capacidad de defensa e incluso de huída, ante la superioridad numérica de quienes le atacaron. Esta circunstancia no fue apreciada por la acusación, que sí consideró concurría la agravante de alevosía, de naturaleza, en este caso muy similar a la que se dice se produjo, ya que ambas suponen esa disminución -cuando no impedimento- de la posibilidad de defenderse del ataque recibido.
Se ha alegado por las tres defensas la concurrencia de hasta tres circunstancias atenuantes: embriaguez, dilaciones indebidas y reparación del daño. Respecto a la primera, si bien ha habido unanimidad entre quienes han sido instrumento de prueba en el acto del juicio, sobre el hecho de que los tres acusados habían bebido alcohol (los tres hermanos así lo declararon, y los testigos se han referido a que desprendían olor a tal producto), no se ha acreditado ni siquiera alegado, ninguna específica afectación en forma de merma de la capacidad cognoscitiva ni volitiva de ninguno de los tres acusados, razón por la que el declarado consumo alcohólico, no puede obrar el efecto deseado por las defensas.
Si que tendrá el valor atenuatorio propuesto la tardanza en la tramitación de la causa. No es de recibo que si ya en noviembre de 2011 se había practicado la única diligencia instructora mínimamente complicada (porque su práctica estaba supeditada a la evolución de las lesiones de la víctima), no fuera hasta junio de 2013 que se presentara el escrito de calificación por parte de la acusación, y no fuera hasta la semana pasada que se concluyera el juicio, cuando ninguno de los abogados ni sus defensores, entorpecieran lo más mínimo la tramitación de la causa. Si bien no habido escandalosos períodos de inactividad procesal, la instrucción (catalogable casi de trompicada), ha sido exasperadamente lenta, con lo que la apreciación de la referida atenuante de dilaciones indebidas cobra plena razón de ser apreciada.
Igualmente no puede dejar de tener un cierto efecto atenuatorio, simple pero atenuatorio en definitiva, la tardía consignación hecha por los tres hermanos de apellido Víctor Luis Alberto Jose Daniel , de la totalidad de la suma reclamada por la acusación en concepto de indemnización. La exigencia legal para que se aprecie directamente como atenuante esa reparación, pasa por el hecho de hacerse antes del inicio del juicio. En este caso se ha hecho la reparación 'a medio juicio', por mor de la celebración de un par de sesiones, por razón ajena a los acusados, ya la dualidad dicha fue debida al infausto funcionamiento del servicio de videoconferencias que se pretendió utilizar para evitar el trasiego de testigos de la capital de Osona a la de Catalunya. Por ello, la atenuación vendrá no por vía directa del apartado 6 del artículo 21, y sí por la vía de analogía con ella al amparo del apartado 7 del mismo artículo.
La compensación de las dos atenuantes simples, con la agravante aludida, permite imponer la pena ( artículo 66 del código penal ) en toda la extensión con la que el delito de lesiones se castigaba en el referido artículo 147 (de seis meses a tres años de prisión), por lo que para castigar adecuada y proporcionalmente la conducta de los acusados, teniendo en cuenta que no se empleó por ninguno de los tres más que la fuerza de sus extremidades, se impondrá la pena de un año de privación de libertad, con la inherente inhabilitación especial para el ejercicio pasivo del derecho de sufragio.
4.A tenor de los artículos 109 y 116 del código penal , los tres acusados deberán responder, en tanto que lo son penalmente, de las responsabilidades civiles derivadas de su delictiva conducta. La indemnización solicitada a favor de la víctima por el Ministerio Fiscal fue desglosada en tres conceptos: un día en el que aquélla estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales, 60 euros; por los días, 14, en los que no estuvo impedido para ellas, pero sí estaba afectado directamente por la lesión -420 euros-; y 4.500 euros por las secuelas de las lesiones. El desglose, su total montante, no ha sido cuestionado por la defensa, y como quiera que las tres partidas se acomodan a lo que suele ser habitual para indemnizar quien padece tales consecuencias de resultas de hechos delictivos, se aprobará tal petición, procediéndose sin demora al pago de la suma consignada, que para ellos se consignó: para indemnizar a la víctima.
5.Los criminalmente responsables de un delito deberán pagar las costas procesales ( artículo 123 del código penal ).
En consecuencia, pronunciamos el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Luis Alberto , Jose Daniel y Víctor , como autores criminalmente responsables del delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y de las atenuantes simples de la misma de dilaciones indebidas y analógica de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO de prisión, con la inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con imposición de las costas procesales por terceras partes, con una responsabilidad civil conjunta y solidaria a favor de Carmelo por importe de 4.980 euros, más los intereses legales de dicha suma, la cual -habiendo sido consignada con ese propósito- le será entregada mediante el correspondiente mandamiento.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación por infracción de ley por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días desde su notificación, anunciándose mediante escrito presentado ante la Sección IIIª de la Audiencia de Barcelona. Llévese el original al libro de resoluciones definitivas de la misma, y expídase de la misma testimonio que se unirá al rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
