Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 876/2014 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100117

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20136006889

Nº Rollo: Procedimiento Abreviado 876/2014-M

Asunto: 300973/2014

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 73/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE CORDOBA

Contra: Salome

Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Abogado:. LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES

Contra: Fidel

Procurador: JUDIT LEON CABEZAS

Abogado:. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ

Contra: Angustia

Procurador: ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ

Abogado:. JOSE JUAN GUTIERREZ FABRO

SENTENCIA Nº 107/2016

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 26 de febrero de 2016.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito contra la salud pública contra:

- Fidel , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1982, hijo de Pascual y Isabel , vecino de Córdoba, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y asistido por el Abogado Sr. Poyatos Sánchez;

- Angustia , con DNI NUM002 , nacida en Córdoba el NUM003 /1982, hija de Jose Augusto y Rosana , vecina de Córdoba, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistido por el Abogado Sr. Gutiérrez Fabro;

- Salome , con DNI NUM004 , nacida en Córdoba el NUM005 /1970, hija de Agustín y Ana , vecina de Córdoba, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa representada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido por el Abogado Sr. Santiago Cortés.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del art. 368,1 del C.P ., de los que consideró criminalmente responsables a Fidel , Angustia y Salome . Para ellos pidió las siguientes penas: procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, y multa de 15,000 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme a lo establecido en el art. 53 del C.P ., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso y destrucción de la droga intervenida conforme a lo establecido en el art. 374.1-1ª del C.P . Comiso del dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Costas.

SEGUNDO: Por la defensa del acusado Salome se presentó escrito de calificación, de disconformidad con el del Ministerio Público, en el que solicitaba la libre absolución de su representada; sin que se haya presentado escrito respecto de los otros acusados.

TERCERO:Al inicio del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales respecto de las acusadas Salome y Angustia , introduciendo variaciones en el relato de hechos y, tras solicitar la aplicación del segundo apartado del artículo 368 del Código Penal a Salome , interesó la imposición a la misma de las penas de un año y nueve meses de prisión con multa de mil doscientos euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

También limitó las penas que procedería imponer a Angustia y Fidel a cuatro años, seis meses y un día de prisión y multa de siete mil euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno.

CUARTO:Celebrada la segunda sesión del juicio, el Ministerio Público y la defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.


Con motivo de informaciones recibidas se inició una línea de investigación a principios de diciembre de 2.013 por parte de la Policía Judicial, consistente en la vigilancia del domicilio de Angustia sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 de esta capital, y otro a su disposición en la c/ DIRECCION001 nº NUM008 también de esta capital, constatándose como esta usaba este último para ocultar droga destinada a su posterior difusión a compradores, usando para desplazarse el turismo BMW con matrícula ....-TKB .

Con fecha 17-12-2.013 es interceptada Salome por una dotación policial al salir del domicilio de la DIRECCION000 en posesión de una bolsa que contenía 22 gramos de una sustancia que finalmente resultó ser cocaína, continuando el mismo día el dispositivo de seguimiento en torno al domicilio de Angustia , viendo que esta mantenía la misma rutina de desplazamientos a gran velocidad entre uno y otro domicilios, viéndose con el acusado Fidel en el bar Morito sito en la c/ Padres Mohedano de esta capital, comprobándose como sobre las 18:00 horas se produce un intercambio entre ambos entregando la acusada un objeto al acusado, procediéndose a parar seguidamente a este, e incautándosele dos bolsas de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína.

Como consecuencia de tal aprehensión se solicitó del Juzgado de Guardia la práctica de sendas diligencias de entrada y registro en los domicilios reseñados, dando los registros los siguientes resultados:

1- En el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 , siete teléfonos móviles, hojas con anotaciones, una balanza de precisión con restos aparentes de droga, 32.200 € en billetes de diverso valor, tres bolsitas conteniendo sustancia blanca compatible con cocaína. De estas tres papelinas una contenía cocaína con un peso neto de 0,7963 gramos, con un porcentaje de pureza del 60,38%, la segunda un peso neto de 0,8248 gramos, con un porcentaje de pureza del 57,84%, y la tercera 8,16 gramos de sustancia para corte. Igualmente se encontraron tres bolsas conteniendo sustancia rocosa con un peso bruto de 53,40 gramos

2- En el domicilio de la DIRECCION001 nº NUM008 un ordenador portátil, un teléfono móvil y 687 € en monedas y billetes.

La droga intervenida a Salome arrojó un peso neto de 20,05 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 24,18%. Las dos bolsas incautadas a Fidel y las tres bolsas incautadas en el domicilio de Angustia fueron analizadas conjuntamente dando un peso neto de cocaína de 87,49 gramos, con un porcentaje de pureza del 43,81%. La droga intervenida a Salome estaba destinada a su autoconsumo, así como a la distribución a terceras personas. De los 87,47 gramos de cocaína, 42,8 fueron intervenidos en el registro domiciliario a Angustia y 44,64 gramos a Fidel .

El valor total de la droga incautada a Salome , en el mercado ilícito, es de 1.137 €, el de la intervenida a Angustia de 3.257,82 € y el de la incautada a Fidel de 3.420,89 €.

Fidel había sido ya condenado por un delito contra la salud pública, en Sentencia de 11 de enero de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 15/11 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda , a pena de prisión cuyo cumplimiento quedó suspendido el 16 de mayo de 2012 durante un plazo de cuatro años.


Fundamentos

PRIMERO:Dos de las acusadas, Salome y Angustia , han reconocido los hechos que se les atribuyen, mostrándose, además, conformes con las penas cuya imposición pide para ellas el Fiscal.

Al haberse prestado por dichas acusadas su conformidad con la calificación respecto de la que ha mediado acuerdo entre sus Defensas y el Fiscal, con arreglo a una correcta calificación de los hechos que se reputan probados y dado que la pena pedida no rebasa los seis años de prisión, ha de dictarse, respecto de ellas, Sentencia de conformidad, con arreglo a lo estipulado en el artículo 787 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Según señala la jurisprudencia, la conformidad ha de ser considerada desde la perspectiva de los valores constitucionales, pues la obtención del consentimiento del acusado a someterse a sanción implica una manifestación de su ejercicio de la libertad y desarrollo de la personalidad, consagrados en el artículo 10 de la Constitución y una actitud resocializadora que facilita la reinserción, fin de la pena previsto en el artículo 25 de la Carta Magna .

En aras del acatamiento, por consiguiente, de la vinculación reforzada del juez respecto de la conformidad pactada por las partes, tal como la declara, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 (ROJ: STS 1389/2015 ), constatamos que los hechos aceptados por las dos acusadas son constitutivos de delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo segundo de dicho artículo en relación con Salome . Ello comporta la imposición, a dichas acusadas, de las penas aceptadas, siendo accesoria de la de prisión la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que es de preceptiva imposición, con arreglo a lo estipulado en el artículo 56 del Código Penal , para los casos de penas de privación de libertad de duración inferior a los diez años. Habrán de hacer frente también al pago de las costas, al establecerlo así el artículo 123 del Código.

Se les impone, igualmente, la pena aceptada de multa, estableciéndose, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de su impago, la expresamente pedida por el Fiscal, que consideramos adecuada a la cuantía de la multa, conforme al artículo 53,2 del Código.

El que el reconocimiento de que la conformidad, como confesión de los hechos de la acusación con asunción de las consecuencias jurídicas, solo impida la realización del juicio oral cuando ésta es total, de todos los acusados, debiendo continuar cuando alguno de éstos no se conforme con la calificación de las acusaciones, no impide que, desde el punto de vista de Salome y Angustia , cuya confesión de culpabilidad no ha comprometido en modo alguno el derecho de defensa del restante acusado, haya de ser respetada al finalizar el plenario, en los términos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Fidel está acusado en este procedimiento de la comisión de un delito contra la salud pública, consistente en la tenencia, preordenada al tráfico con ellas, de drogas de las que causan grave daño a la salud. El acusado ha indicado, en el juicio, que las sustancias encontradas en su poder, al ser detenido por agentes de policía, las destinaba a su propio consumo, así como a compartirlas con su mujer y un amigo, pero el hecho de que no exista prueba, más allá de su propia manifestación y de la de su esposa, a la que propuso como testigo, de dicho propósito de consumir la droga entre todos durante la semana de la navidad, según señaló él mismo, impiden la aplicación de la jurisprudencia acuñada sobre el consumo compartido entre adictos.

En dicha doctrina (resumida por la Sentencia de 18 de diciembre de 2012, ROJ: STS 8742/2012) se expresa que, si bien en principio la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal de drogas y por lo tanto constituye una conducta típica, excepcionalmente deja de serlo cuando se trata de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la droga sea facilitada por quién la posee, para su consumo inmediato. 2. Que la cantidad a consumir sea pequeña. 3. Que la acción se produzca en un lugar cerrado sin riesgo por tanto de acceso de terceros. 4. Que los consumidores sean ya adictos a la droga, y no personas a las que se introduce en ello. En términos parecidos se declara la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre (ROJ: STS 5921/2002) en la que se señalan como condiciones para apreciar tal supuesto excepcional de atipicidad las siguientes: a) En primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ). b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995 ). c) La cantidad ha de ser 'insignificante' ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro. d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ). e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 ). f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de 1999 ).

No concurren, en el caso que nos ocupa, estos presupuestos. Así, de los llamados a compartir, según la defensa, la cocaína adquirida por el acusado, no es conocida más que la esposa del mismo, sin más referencia a un tercero que su condición de amigo. Ni en relación con él, a falta de la debida identificación, ni respecto de la Sra. María Purificación , se cuenta con la menor constancia, ya sea documental o de otra índole, de su condición de adictos a la cocaína, por lo que la pretendida compartición de la misma entre consumidores habituales no puede basarse más que en un acto de fe respecto de lo sostenido por el acusado y por una persona tan íntimamente ligada a él como su esposa, a todas luces insuficiente para demostrarla.

Por otra parte, la cantidad hallada en poder del Sr. Fidel dista de ser insignificante y en modo alguno pudiera ser considerada apta para ser consumida por tres personas en una sola sesión; bien al contrario, el acusado mismo manifiesta el propósito de hacerlo a lo largo de una semana, con lo que excede del estrecho marco en que la jurisprudencia lo considera justificado. Además, ni siquiera está apuntado el lugar donde, de inmediato, fuera a realizarse la realización la administración compartida de la droga.

Aun cuando restringiéramos el pretendido propósito al consumo por parte del acusado, la sala segunda del Tribunal Supremo (entre otras muchas, en la Sentencia de 9 de febrero de 2011, ROJ: STS 678/2011 ) proclama que la tesis del autoconsumo pasa por la aplicabilidad al caso concreto de la pauta que la jurisprudencia ha fijado, que establece el diario de cocaína por parte de un consumidor ordinario en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, cifra de consumo diario que se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, estimándose también que lo habitual es que un consumidor cubra el consumo de drogas de cinco días (víd. STS nº 649/2007). Y en la de 24 de junio del mismo año afirma que la doctrina de dicha Sala ha considerado que la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico acontece cuando se supera una determinada cantidad.

Es ostensible que, según el análisis de la sustancia encontrada, la cantidad neta de cocaína poseída por el Sr. Fidel alcanzaba los 19 gramos, peso que claramente rebasa dichos límites, pero, además, es preciso también, como requisito para la estimabilidad de la explicación que de la tenencia de la misma que se aduce, que haya quedado acreditado que la persona que lo sostiene era, en el momento en que suceden los hechos, efectivamente, drogodependiente o, al menos, consumidor de drogas.

Así lo afirma el acusado, pero, por una parte, se trata de una manifestación comprensiblemente autoexculpatoria, efectuada por quien está amparado por el derecho fundamental a no autoincriminarse y ha contado con la posibilidad de que, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 , citada por la Sentencia de tres de marzo de 2.000 de la sala de lo penal del Tribunal Supremo (número 279/2.000 ), a diferencia del testigo, no solo no tuviera obligación de decir la verdad, sino que pudiera callar total o parcialmente e incluso mentir.

Además, no se ha practicado prueba pericial alguna conducente a la acreditación de la existencia de un estado de consumo habitual de drogas que refrende lo aseverado por el Sr. Fidel algo factible, durante la fase de instrucción, recabando el informe médico forense correspondiente, pero que no fue expresamente requerido por la defensa en el momento en que ello estaba legalmente indicado y era posible, al ser detenido y en los momentos inmediatamente posteriores. Es cierto que, ya en el plenario, procuró facilitarse cierta información, pero en ella falta la aportación de documentación acreditativa de su estado en el momento de los hechos, pues los sucesivos dictámenes de médicos de la unidad de drogas y adicciones del Instituto Provincial de Bienestar Social se refieren al que presentaba en fechas posteriores, marzo de 2015 y enero de 2016, y, además, por mucho que hagan alusión a períodos, muy anteriores, de consumo por su parte de cocaína, lo que muestran es una favorable evolución posterior, con seguimientos efectuados por parte de los facultativos, por lo que no se ha traído a la causa dato objetivo que permita concluir, como pretende la defensa, que el acusado pretendía destinar las sustancias que se le ocuparon a su consumo.

La jurisprudencia, de forma constante (entre las Sentencias sobre dicha materia puede mencionarse la dictada el 24 de mayo de 2011, ROJ: STS 3119/2011) ha considerado que la prueba del propósito de destinar la droga a la entrega a terceras personas puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran, pero lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. Por ello, como en dicha resolución se recuerda, los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son, entre otras: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, entre otros.

En el caso de autos, la droga se caracterizaba por un grado de pureza bastante elevado, que no parece coincidir con el que presenta la cocaína cuando se vende directamente al consumidor final pues, como señala el Tribunal Supremo (v.gr en el Auto de 24 de septiembre de 2015, ROJ: ATS 8018/2015), la experiencia enseña que suele ser de baja pureza la sustancia vendida a dicho consumidor. Por otra parte, según hemos señalado más arriba, no se ha acreditado de forma concluyente que el acusado fuera drogodependiente en el preciso momento de su adquisición, ni tampoco que los ingresos obtenidos por él fueran suficientes para sufragar tan elevado consumo, por mucho que el acusado señalase que Angustia le daba la droga 'fiada', pues, al cabo, habría de abonarla, sin que pudiera en buena lógica disponer, para destinarlo al consumo de una sola semana, contando solo con los haberes obtenidos en un asador de pollos, de los casi tres mil quinientos euros que, según el informe de la policía judicial, alcanzaba en el mercado ilícito al por menor la cocaína que adquirió, si no daba salida a la droga vendiéndola a terceros, pues sería por completo incompatible con la subsistencia de la familia. Por ello, hemos de concluir que su destino lógico era la venta a terceros.

La declaración de uno de los agentes de policía que intervinieron en la detención no alcanza más que a ratificar lo que ya en las actuaciones consta, en el sentido de que el acusado no era objeto directo de la investigación; pero, al ser sorprendido adquiriendo una cantidad de droga que, según lo señalado anteriormente, en unión de otros factores, ya aludidos, quedaba claramente encaminada a su venta a terceros, resulta irrelevante a los efectos exculpatorios que la Defensa quiere atribuirle, pues la detención en tales condiciones estaba de sobra justificada. El que ahora sostenga el agente que le pareciera 'creíble' la explicación que sobre el destino de la droga proporcionaba dicha persona, además de ser por completo incompatible con el hecho de que procediera a la inmediata detención del tenedor de la droga en tales condiciones, solo constituye una opinión que esta Sala está lejos de compartir, por los motivos ya expuestos.

Al acreditarse los elementos del delito de que se acusa al Sr. Fidel , tanto el objetivo, consistente en la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y el ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores, queda constatada la comisión de la infracción penal objeto de este procedimiento, puesto que el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cuales quiera de las conductas especificadas en el artículo 368 sin necesidad de resultados lesivos concretos, y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión de la sustancia toxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación.

Estos elementos constituyen una prueba indiciaria del verdadero sentido de las sustancias tóxicas poseídas por el acusado, prueba suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Acreditada queda, pues, por diversas vías, la comisión por Fidel de la conducta consistente en el tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, tipificada en el artículo 368 Código Penal .

TERCERO:Para la determinación de la pena correspondiente al delito contra la salud pública ha de ser determinante la aplicación del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal , en el caso de la Sra. Salome , puesto que, restringida la sanción máxima por aplicación de dicho apartado en la definitiva calificación del Ministerio Fiscal, el principio acusatorio vincula por completo al tribunal, que ha de imponer, por tanto, las penas aceptadas por aquella. Además, contamos, tanto en relación con dicha acusada como con la Sra. Angustia , con la expresa conformidad que, en el caso de esta última, alcanza a la aplicación de la agravante de reincidencia, dado que había sido ya condenada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por delito contra la Salud Pública, a pena de tres años de prisión, que finalizó el 22 de octubre de 2014 (folio 216), motivo por el que resulta aplicable a la misma la agravante del artículo del artículo 21, 8ª del Código Penal , que ella, además, voluntariamente acepta, asistida por su Abogado defensor.

Circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que concurre también en quien, como el Sr. Fidel , que reconoció en el juicio haber sido anteriormente condenado por tráfico de drogas, porque consta en los autos (folio 134) que lo fue por razón de una Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta misma Audiencia, el 11 de enero de 2012 , a pena que quedó suspendida el 16 de mayo de 2012 durante un plazo de cuatro años. Por consiguiente, en el momento en que cometió de nuevo un delito de la misma naturaleza, comprendido en el mismo título del Código, ni siquiera había transcurrido la mitad del plazo de suspensión establecido por la Sala, y menos aún podría haber quedado cancelado un antecedente, que, para ello, exigiría el transcurso de cinco años, a partir de la remisión definitiva de la responsabilidad penal.

Lo solicitado por el Fiscal para este acusado, al igual que para la otra persona en quien concurría la citada agravante, está en el mínimo posible de la pena que lleva aparejada su conducta según el artículo 368 del Código, puesto que, conforme al artículo 66, 1, 3ª del mismo texto penal, la aplicación de una sola implica la elevación de la sanción hasta la mitad superior de la pena.

Consideramos, además, que la interesada por el Ministerio Público constituye una correcta respuesta, adecuada y proporcionada a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, habida cuenta de la cantidad de droga aprehendida, aunque sea de las que causan grave daño a la salud y suficiente para deducir de ella, junto con otros indicios, el propósito de dedicarla al tráfico, como ocurre en el caso de autos, pues es la más adecuada a la gravedad objetiva de la conducta punible.

La multa, habida cuenta de que el valor de la droga incautada ha de elevarse a las cuantías solicitadas por el Fiscal, con arreglo a la estimada del valor de la droga, con la responsabilidad personal subsidiaria que también interesa, de forma igualmente concordante con la de las multas impuestas.

Resulta necesario también decretar, por último, no solo el comiso definitivo de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, sino el de los restantes efectos aprehendidos a los acusados, entre otros el del dinero que les fue hallado en su poder, con arreglo a lo establecido en el artículo 374, 1 del Código, pues encajan en el concepto de bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionadas con el delito a que hace referencia el precepto.

CUARTO:Las costas procesales han de ser impuestas a los condenados, por partes iguales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Fidel , como autor responsable del delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño para la salud, tipificado en el artículo 368, inciso primero, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión. Asimismo, deberá abonar una multa de siete mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad si la dejare impagada.

Condenamos también a Angustia , como autora responsable del delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño para la salud, tipificado en el artículo 368, inciso primero, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por ella aceptada de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión. Asimismo, deberá abonar una multa de siete mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad si la dejare impagada.

Condenamos a Salome , como autora responsable del delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño para la salud, tipificado en el artículo 368, inciso primero, así como del subtipo atenuado previsto en el segundo párrafo de dicho artículo a las penas, por ella aceptadas, de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión y multa de mil doscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días.

Los condenados habrán de abonar las costas procesales causadas, por partes iguales.

Asimismo, se acuerda el comiso de la droga intervenida y de los restantes efectos y dinero aprehendidos a los acusados, a los que se dará el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Para el cumplimiento de la pena le es de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por ésta causa.

Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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