Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 213/2016 de 17 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100099
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0016705
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 213/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 103/2012
Apelante: D./Dña. Adolfo
Procurador D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 107/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS.SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 18 de febrero de 2016
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada: como apelante Adolfo representado por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide y asistido por la Letrada Doña Isabel Lorente Pérez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMEROEn la presente causa, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado, Adolfo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 05,00 horas del dia 21 de enero de 2011, conducia con autorizaciOn de su propietario, Federico , el vehículo marca Citroen matricula ....-QS y como quiera que lo hacia con sus facultades fisicas y psíquicas notablemente alteradas como consecuencia de la ingestion previa de bebidas alcohOlicas, a la altura del punto kilornetrico de la carretera M-301, dentro del termino municipal de Madrid, perdio el control de vehiculo impactando contra los guarda miles de proteccion, no constando que los mismos resultaran con desperfectos.
Practicada al acusado la primera prueba de alcoholemia esta arrojel un resultado positivo de 0,57 mg de alcohol por litro de aire espirado, siendo igualmente positiva la segunda en 0,56 mg.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable al acusado desde el día 8 de marzo de 2.012 en que se reciben las actuaciones a este Jugado , hasta el día 16 de septiembre de 2.013 en que se dicta auto admitiendo pruebas y fijando como fecha para la celebración de la vista el día 5 de diciembre de 2.013 . Estando el acusado en paradero desconocido se acordó su detención en 9 de diciembre de 2013 declarado rebelde en 3 de enero de 2.014 , hasta que fue detenido en 15 de abril de 2.015 y fijado acto de juicio para el día 26 de septiembre de 2.015'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adolfo como autor penalmente responsable de un delito contra la iseguridad del tráfico con la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros , con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas , y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, plantea un único motivo: la sustitución de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple, por muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena impuesta; y subsidiariamente, la imposición de la pena de multa en el mínimo legal y la reducción de la cuota/día , impuesta.
SEGUNDO.-Antes de proceder al detenido examen de las vicisitudes de la causa, que el motivo alegado en el recurso exige, es preciso recordar la doctrina al respecto, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
A)-En el C. Penal, mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, se introdujo una nueva atenuante en el art. 21.6 ª, de dilaciones indebidas , en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
- Dicha regulación, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
- Los requisitos que se exigen para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Aspectos que debe acreditar el solicitante.
- Para calibrar que una causa haya invertido un plazo temporal 'indebido' se requiere que no sea de una complejidad que pudiera justificar su duración en el caso de que se trate, lo cual exige comprobar , igualmente, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
- En palabras del Tribunal Constitucional, ha de tratarse de un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio )
- La tardanza para considerarse indebida , ha de ser injusta o ilícita, en el sentido de no justificable, sin que quepa por tanto, remitirse meramente al transcurso del tiempo. ( STS: nº 184/2011 de fecha 17/03/2011 )
Y en cuanto a su apreciación como muy cualificada, la STC 78/2013, de 8-4 ha indicado que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'
Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'
Y se vienen manejando los siguientes periodos temporales : SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Pero ciertamente también se ha apreciado en causas de menor duración, así en procesos como el presente, cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año que sean, naturalmente, imputables al órgano judicial.
De este modo, se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.
B) En el presente caso, los hechos tienen lugar el 21-1-2011 y la celebración del juicio el 26-6-2015, esto es, cuatro años y medio después. Por otro lado, se constatan dos paralizaciones: la primera del 18 de marzo de 2012 al 16-9-2013, reconocida en la sentencia; y otra, desde el 9-12-2013 al 15-4-2015.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no estamos ante un proceso cuya duración quepa reputar de extraordinaria , o clamorosa por lo que el criterio de la duración no permite la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Máxime, lo que afectará igualmente, al criterio de la paralización, porque la duración de la causa , se ha debido en gran parte al propio recurrente que se situó en paradero desconocido desde el 9-12.-2013 en que se acordó su detención hasta el 15-4-2015, en que fue habido.
En efecto, respecto a las dos paralizaciones detectadas en la casusa, sólo la primera, de un año y medio, es imputable al órgano judicial por lo que tampoco es suficiente para estimar errónea la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en la sentencia como simple.
A la vista de todo ello, no puede prosperar el invocado motivo del recurso.
TERCERO.-En cuanto a la pena impuesta, hay que recordar que el delito apreciado tiene pena alternativa , habiendo descartado el Juez 'a quo' la más gravosa, de prisión, optando por la de multa cuya duración va de 6 a 12 meses , imponiéndola muy cerca del mínimo legal, ya que la ha fijado en siete meses, cuando la regla 1ª del art.66.1 CP establece que cuando concurra una atenuante -como aquí sucede- se impondrá en la mitad inferior, esto es, entre seis meses y un día y nueve meses.
No cabe pues estimar error alguno en la pena de multa impuesta, en cuanto a su duración.
Pero también se queja el recurrente de la cuota diaria impuesta , ocho euros, si bien no alega nada concreto sobre las razones que abonarían su reducción.
Pues bien, en cuanto a la concreta cuantificación de la pena de multa, la doctrina jurisprudencial en la materia (por todas SSTS 1257/2009, de 2-12-2009 , establece tal como expresa la STS 1111/2006, de fecha 15-11-2006 ) que 'consciente la Sala de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del C. Penal , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.
Es decir, el órgano de apelación puede avalar el quantum fijado por el órgano ' a quo', cuando estime que no es desproporcionado por estar situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que, a la vista de los datos de la causa, no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Ahora bien, se impone cuota de 8 euros diarios a una persona a la que ni siquiera se le puede responsabilizar de los gastos de mantenimiento que conlleva un vehículo a motor, dado que no se ha acreditado que fuera de su propiedad ni constan en la causa más datos sobre su situación económica. En esas circunstancias, es razonable reducir la cuota, fijándola en cuatro euros día, que tampoco es el mínimo legal al no demostrarse la indigencia del apelante.
Es por ello, que este motivo va a prosperar.
CUARTO.-En razón de lo expuesto, se estima parcialmente el recurso y se declaran de oficio las costas de esta alzada
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia de 26 de junio de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, debemos DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, a excepción de la cuota día de multa que se fija en cuatro euros (4 ?).
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

