Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 227/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00107/2016
-
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217592
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Inmaculada
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a: D/Dª CARLOS BARRENECHEA GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 107/2016
En Murcia, a 1 de marzo de 2016.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 439/2012 que, por delitos de robo con intimidación, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia, como Diligencias Previas núm. 1729/2010, Procedimiento Abreviado 185/2010; contra Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio Salmerón Buitrago, y asistida por el letrado Carlos Barrenechea García; que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28 de abril de 2014 , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.-En Murcia, sobre las 7:30 horas del dia 7 de abril de 2010 las acusadas Penélope y Inmaculada , actuando de común acuerdo y guiadas por el ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a bordo del vehículo Mazda-3 matrícula ....-MFJ conducido por la primera y propiedad de su madre, a la carretera de Alicante y a la altura del concesionario Fiat, al observar la presencia de un varón que consideraban idóneo al fin propuesto, detuvieron el vehículo. Así, conforme a lo pactado, mientras Penélope permanecía a los mandos del turismo, Inmaculada se apeó del mismo y se dirigió a Pedro Jesús , al que exigió la entrega de 5 euros bajo la amenaza de agredirle con un cuchillo que decía portar. Inmaculada no logró la entrega del dinero pero sí pudo arrebatarle un teléfono móvil marca Nokia 6710 que el hombre llevaba en su bolsillo, subiéndose acto seguido en el vehículo, abandonando ambas inmediatamente el lugar.
A continuación se dirigieron en el citado vehículo a la calle Molina de Segura, en las inmediaciones de Las Atalayas, por donde, sobre las 7:55 horas del mismo día circulaba otro vehículo conducido por Arturo , haciéndole gestos para que se detuviera, lo que éste hizo al pensar que necesitaban auxilio y dado que el otro vehículo prácticamente le bloqueaba el paso, impidiéndole ejecutar el giro a la izquierda que pretendía. En esos momentos, Inmaculada se apeó nuevamente del vehículo solicitándole 5 euros para gasolina. Al negarse aquel, Inmaculada abrió la puerta del conductor y extrajo del sujetador una navaja que portaba al efecto, con la que conminó a Arturo para que se bajara del coche, apoderándose de una bandolera que se hallaba en su interior y que contenía diversa documentación, llaves, 55 euros en efectivo, un mechero Zippo, un teléfono móvil marca Nokia de color negro y un teléfono Nokia 6600 Slide, propiedad este último de la empresa Labcer en la que aquel trabajaba. Una vez los efectos en su poder, Inmaculada volvió a subir al turismo en el que le aguardaba Penélope , marchándose ambas del lugar. No se ha acreditado que esta última tuviera conocimiento de que Inmaculada iba a utilizar la navaja.
Penélope con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1979 y sin antecedentes penales en esas fechas, presenta una adición a la cocaína de años de evolución que en el momento de los hechos limitaba levemente su capacidad volitiva e intelectiva.
Por su parte, Inmaculada , nacida el NUM002 -1990 con DNI NUM003 y ejecutoriamente condenada en sentencias firmes de fecha 14-1-2010 y 8-6-2010 por sendos delitos de robo con violencia o intimidación, estaba afecta por un trastorno de la personalidad y era también adicta al consumo de sustancias estupefacientes que en el momento de los hechos limitaba levemente su capacidad volitiva e intelectiva.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia, a efectos de resolución del presente recurso, se establece:
'Que debo condenar y condeno a Dª Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal (redacción anterior a LO 5/2010) y un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 º, 2 º y 3º del Código Penal (redacción anterior a LO 5/2010), concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con los artículos 21 y 20.2, todos del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.5º del Código Penal , a la pena, por el primer delito, de un año y tres meses de prisión y, por el segundo, dos años y cuatro meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ambas acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Arturo y a la empresa Labcer en la cantidad total de 200,10 euros, más intereses legales y al pago por mitad de las costas procesales.'
Por auto de aclaración de 19 de mayo de 2014 se estableció:
' En el fallo de la sentencia debe añadirse que las acusadas deben indemnizar conjunta y solidariamente a D. Pedro Jesús en la cantidad de 178 euros y a D. Arturo en otros 55 euros por el efectivo sustraído .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la condenada Inmaculada , interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal, y dejando transcurrir el plazo concedido la defensa de la otra condenada.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 227/2014, por providencia de 09.12.2014, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 01.03.2016, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Magistrada Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa de la condenada Inmaculada , invocando básicamente, un error en la valoración de la pruebaen la que ha incurrido el Juez ad quo, exclusivamente en lo que se refiere a la calificación jurídica del primer hecho delictivo. Así se considera que se trata de una falta de hurto y no de un delito de robo con intimidación.
Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
En concreto, si bien el testigo Pedro Jesús fue parco al explicar la actuación intimidante ejecutada por la condenada, la misma se puso de manifiesto tras la descripción efectuada en fase de instrucción. Más aún, cuando la condenada decidió coger el móvil y marcharse, ya había iniciado una conducta delictiva exigiendo al perjudicado la entrega de todo el dinero que llevaba. De ahí la respuesta del perjudicado que no se la jugaba por un teléfono móvil.
Cabe recordar en este la materia la STS de fecha 7 de noviembre de 2000 , que ha indicado: 'El delito de robo tiene, según la doctrina, una estructura compleja, dado que resume en el tipo correspondiente los elementos del hurto y de las coacciones: 'el autor -se afirma en la doctrina moderna- sustrae una cosa ajena, coaccionando a la víctima para que ésta tolere esa sustracción'. Por lo tanto, la acción que permita el apoderamiento sólo podrá ser sancionada como robo cuando la entidad de la violencia sea tal que impida al sujeto pasivo ejercer la defensa de las cosas que son amenazadas de sustracción. En tales supuestos junto a la lesión de la propiedad se habrá vulnerado también el bien jurídico libertad. El sistema de penas previsto en él sigue las reglas tradicionales para los delitos de esta estructura compleja, en los que el autor al afectar a la vez dos bienes jurídicos revela una energía criminal especialmente reprochable, dado que de esa manera genera además, peligros para otros bienes jurídicos. Tradicionalmente la figura del robo, sobre todo en el supuesto típico de violencia en las personas, ha adquirido autonomía debido a que se han considerado insuficientes las normas del concurso de delitos, precisamente porque por regla se trata de casos en los que la violencia ejercida suele generar también peligros para el cuerpo, la salud o la vida. Este peligro adicional que muestra la experiencia criminológica justifica, por lo demás, que en el derecho vigente el delito de robo sea más punible que un simple concurso (por lo general ideal) de hurto y coacciones.'
En el presente caso, la violencia ejercida para coger el móvil no se tiene en cuenta para la calificación del ilícito penal (porque obviamente no superaría la falta de hurto); lo que transmuta el hecho ilícito en delito es la previa actuación intimidante de la condenada, tal y como ha sido descrita en la sentencia y que deriva de la declaración testifical del perjudicado.
En consecuencia, el recurso deberá ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Antonio Salmerón Buitrago, en representación de Inmaculada , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 439/2012; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
