Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 682/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100276
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2344
Núm. Roj: SAP PO 2344/2016
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00107/2016
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N545L0
N.I.G.: 36055 41 2 2016 0000522
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000682 /2016
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Denunciante/querellante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ
Contra: Eladio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA
Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 682/16, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 188/16, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui, sobre AMENAZAS
LEVES, en el que son partes, como apelante, Aurelio defendido por el Letrado Sr. Vázquez Estévez, y, como
apelados, el Ministerio Fiscal y Eladio , representado por la Procuradora Sra. Duque Sierra y defendido por
la Letrado Sra. Fernández Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 1 de junio de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Se considera acreditado que Aurelio , el día 28 de marzo de 2016, insultó a Eladio , y le amenazó diciéndole que le iba a matar, cogiendo a continuación un cuchillo y continuando con los insultos'.
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas a una pena de 2 meses multa a razón de 4 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado'.
TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por a Aurelio , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Aurelio como autor de un delito leve de amenazas en la persona de Eladio , se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el perjudicado.
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar. Basado el mismo en el error en la valoración de la prueba, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, la Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, intenta el recurrente, sin éxito, cuestionar el contenido del testimonio del denunciante y el de su madre, que vino a corroborar el de aquél en el sentido de que se produjo una discusión entre Eladio y Aurelio a consecuencia de haberle llamado la atención el primero al segundo, procediendo Aurelio a insultar a Eladio llamándole 'hijo de puta' y diciéndole que lo iba a matar al tiempo que cogía un cuchillo, sobre la base de que el denunciado y su esposa, también presente, contradijeron el testimonio de los primeros, afirmando que al margen de la discusión no hubo amenaza de ningún tipo del recurrente hacia el denunciante. Sin embargo, la Juez de instancia analiza, racional y ponderadamente, la prueba practicada a su presencia, señalando, en la resolución recurrida, los motivos por los cuales acoge unos testimonios y no los contrarios, argumentación que el recurrente no ha logrado contradecir sobre la base de datos objetivos que no hubiesen sido valorados por la juzgadora y que pudiese ponderar el Tribunal.
Nos hallamos ante prueba de carácter personal, y el Tribunal no puede hacer una valoración diferente a la efectuada por la Juez de instancia al carecer de inmediación, como se ha dicho, a no ser que la inferencia realizada fuera irracional, ilógica o que se apartara de la resultancia probatoria, lo que en el supuesto examinado no acontece, por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser mantenido.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr.Vázquez Estévez, en defensa de Aurelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui en autos de Juicio por Delito Leve Nº 188/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.-

